REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000025
ASUNTO : GJ11-S-2003-000025

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 12-07-2005, por la ciudadana Abogada BLANCA ELENA SALAZAR, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del penado CUMARE ARAUJO ALBERTO JOSE, mediante el cual consigna anexos y solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio a su favor, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 30-07-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
Se observa además que el Penado CUMARE ARAUJO ALBERTO JOSE, fue detenido el 30-05-2003 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró en el área de Manualidades desde el 23-10-2003 hasta el 06-05-2005; por lo que se mantuvo laborando durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, los que terminará de cumplir en fecha 23 de agosto de 2006, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución. Se deja expresa constancia que el penado puede optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido más de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta.
En cuanto a lo planteado por la Defensa de que la Junta de Conducta y Rehabilitación no tomó en cuenta el tiempo de estudios que realizó su representado durante la permanencia en reclusión en el Estado Yaracuy, para los efectos de la Redención de la Pena, se insta a la misma y al penado para que tramiten por ante la indica Junta lo concerniente, a los fines de que este Despacho pueda pronunciarse al respecto.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado CUMARE ARAUJO ALBERTO JOSE, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, así como reformado el cómputo de fecha 02-06-2005 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución al Internado Judicial de Yaracuy, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.