REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000038
ASUNTO : GL11-P-2002-000038

Visto el contenido del oficio N° a/j 375 de fecha 02-06-2005, emanado del Internado Judicial de Santa Ana Estado Táchira, Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Centro Penitenciario de Occidente, recibido por este Despacho el día 11-07-2005 y anexos acompañado de solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el Penado MARCO EMILIO PEÑALOZA GARZON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.183.542, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 16-05-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa además que el Penado, MARCO EMILIO PEÑALOZA GARZON, fue detenido el 19-02-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS).
Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana Estado Táchira, Departamento de Trabajo Social; observándose que el mencionado Penado laboró CARPINTERO desde el 01-08-2002 hasta el 31-08-2003; por lo que se ha mantenido trabajando durante TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS), da un total y definitivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Táchira en fecha 04 de agosto de 2011.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado MARCO EMILIO PEÑALOZA GARZON, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado; quedando resuelta la solicitud de redención de la pena por el trabajo o estudio, interpuesta por el referido Penado y reformado el cómputo de fecha 21 de marzo de 2003 ( folios 245 al 246, 2da. Pieza) realizado por este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código. Notifíquese al Penado a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Se acuerda oficiar al ciudadano Juez en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira San Cristóbal, a los fines de que imponga al mencionado penado de la redención parcial de pena acordada. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Táchira y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.