REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000033
ASUNTO : GL11-P-2002-000033

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio recibido por este Despacho en fecha 11-07-2005, interpuesta por el Penado JORGE LUIS POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.852.474 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado en fecha 07-03-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Se observa además que el Penado JORGE LUIS POLANCO, fue detenido el 24-12-2001 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo y de estudio expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo y de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de Carabobo, Unidad Educativa; observándose en las referidas constancias, que el mencionado Penado laboró como vendedor de confitería, desde el 20-05-2002 hasta la fecha 16-05-2002; y aprobó el tercer semestre de educación básica de adultos desde el 03-03-2002 hasta el 15-07-2002, parte de éste lapso incluido en el primero de los señalado; por lo que se ha mantenido laborado durante TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MES Y SIETE (07) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo superior a la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que el prenombrado penado ha cumplido la totalidad de la pena.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 07-03-2002 ( folios 53 al 56), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que JORGE LUIS POLANCO, extranjero, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 80.852.474, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector la Cruz, avenida principal, casa s/n, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE:
PRIMERO: Que el Penado JORGE LUIS POLANCO, antes identificado, HA REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
SEGUNDO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al indicado Penado cuya término se indicó mediante sentencia de fecha 07-03-2002.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al ciudadano prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.