REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000001
ASUNTO : GL11-P-2001-000001

Conforme a lo Previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar y actualizar el cómputo en el presente asunto, en tal sentido se observa:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20-08-2001, CONDENÓ al ciudadano JOSE INES BEJARANO REYES, venezolano, nacido en fecha 23-05-1973, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.168.095, residenciado en la Población de Patanemo, sector Primavera casa s/n, detrás de la cancha, Puerto cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y, OCHO (08) MESES DE PRESIDO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal.
JOSE INES BEJARANO REYES, fue condenado en dos causas acumuladas: En la signada con el N° 02-C-1381-01 fue detenido el 30 de junio de 2000, hasta el día 26 de julio 2000 por habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que estuvo detenido VEINTISEIS (26) DIAS. En la signada con el N° 01-C-1041 fue detenido en fecha 26 de marzo de 2001 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, los que sumados al tiempo de la Redención Parcial de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, según auto de fecha 30-07-2003 ( folios 157 al 158, 2da. Pieza), más al tiempo anterior de VEINTISEIS (26) DIAS, suman un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 08 de octubre de 2007.
Ahora bien, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Extractividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al prenombrado Penado, éste a partir de la presente fecha puede optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido más dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta. En consecuencia se ratifica la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social. Queda de esta forma actualizado el cómputo de fecha 15 de junio de 2005, realizado por este Tribunal de Ejecución. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.