REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-1996-008695
ASUNTO : GL11-P-1996-000003

Visto el contenido del oficio N° 597 y constancia, suscrita por la Licenciada LILIAM MARIN, Jefa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual hace del conocimiento de de este Despacho que en fecha 17-10-02, culminó el Régimen de Prueba que le fuere impuesto al penado CASTILLO ESCARATE AUGUSTO ANTONIO, titula de la cédula de identidad N° V-11.750.153, a quien este Tribunal en fecha 26-04-2001 acordó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 08-04-1996, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: La detención del penado se produce 26 de abril de 1993 y, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2001 ( folios 328 y 329, 2da. Pïeza), este Tribunal acordó a su favor la formula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, conforme con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de prueba hasta la fecha 10-07-2002, según consta de auto de fecha 10-07-2002 (Actualización de Cómputo) y, siendo que para dicha fecha se cumplen los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a los cuales fue condenado el identificado penado, se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 08-04-1996 ( folios 280 al 287, 2da. Pieza), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que CASTILLO ESCARATE AUGUSTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.153, hijo de de Augusto Antonio Castillo y de Librada Escarate, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 7, vereda 47, casa N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de TRES (03) AÑOS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado CASTILLO ESCARATE AUGUSTO ANTONIO, antes identificado, cuya término se indicó mediante sentencia de fecha 08-04-1996. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de TRES (03) AÑOS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO NOGUERA TERÁN.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO CALLEJA.