REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000015
ASUNTO : GL11-P-2002-000015

Visto el contenido del oficio N° 305 y constancia, suscrita por la Licenciada LILIAM MARIN, Jefa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual hace del conocimiento de de este Despacho que en fecha 05-07-05, culminó el Régimen de Prueba que le fuere impuesto al penado NIEVE APONTE JORGE LUIS, titula de la cédula de identidad N° V-19.010.279, a quien este Tribunal en fecha 29-07-2004 acordó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 26-11-2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 375 Y 417 del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: La detención del penado se produce 15 de marzo de 2002 y, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2004 ( folios 270 y 271, 2da. Pïeza), este Tribunal acordó a su favor la formula de cumplimiento de pena denominada destacamento Trabajo, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de prueba hasta la fecha 05-07-2005, según consta de auto de fecha 13-01-2005 (Redención Parcial) y, siendo que para dicha fecha se cumplen los TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, a los cuales fue condenado el identificado penado, se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 26-11-2002 ( folios 139 al 142, 1era. Pieza), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que NIEVE APONTE JORGE LUIS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el día 19-07-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.010.279 residenciado en San Esteban Pueblo, sector la Toma, casa s/n, Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado NIEVE APONTE JORGE LUIS, antes identificado, cuya término se indicó mediante auto de fecha 26-11-2002. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.