REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000044
ASUNTO : GL11-P-2001-000044

Visto el contenido del Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-04-2005, recibido en este Despacho en fecha 07-07-2005, suscrito por el Médico Forense JESÚS A. VILLAMIZAR, correspondiente al Penado ALEX DE JESÚS LINARES ANTICH, titular de la Cédula de identidad Nº 7.310.652 y, revisado como ha sido el presente asunto se observa:
El mencionado penado desde el 02-04-2004 se encuentra bajo la medida de Local Ad- hoc domiciliario, la que ha sido objeto de sucesivas prorrogas, siendo la última de ellas de fecha 18-01-2005 por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, la cual venció el pasado 18-03-2005, por lo que, a los fines de actualizar la situación jurídica del penado se procede a Reformar el Cómputo de la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Ejusdem, y en consideración a lo previsto en el artículo 39 del Código Penal, referido a la enfermedad involuntaria y, en tal sentido tenemos:
El Penado ALEX DE JESÚS LINARES ANTICH, fue CONDENADO por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1.991, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código.
Su detención se produce en fecha 08 de Diciembre de 1.988, hasta el 29 de Noviembre de 1994 que se evadió del antiguo Centro Penitenciario de Valencia, cumpliendo una detención de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 12 de Diciembre de 2003 hasta el 18 de Marzo de 2005 que venció la Medida de Local Ad-Hoc prorrogado el 18-01-2005 por el lapso de SESENTA (60) DÍAS, por lo que ha cumplido UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que al ser sumados a la detención anterior resulta un total de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS los que cumplirá una vez que reingrese al Internado Judicial de Carabobo o se le acuerde alguna modalidad de cumplimiento de pena conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal o 53 del Código Penal.

DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA que a partir de la presente fecha el Penado ALEX DE JESÚS LINARES ANTICH, pueda optar por la medida de CONFINAMIENTO por haber extinguido mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, esto en aplicación del Principio de la Extraactividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable en el presente caso y, conforme a lo pautado en el artículo 53 del Código Penal.
Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo.
Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese Boleta de Citación. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Queda así y reformado el cómputo de fecha 05 de Marzo de 2004 realizado por este Tribunal de Ejecución. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.