REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000024
ASUNTO : GL11-P-1999-000024

Visto el contenido del oficio N° 306 y constancia, suscrita por la Licenciada LILIAM MARIN, Jefa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual hace del conocimiento de de este Despacho que en fecha 06-07-05, culminó el Régimen de Prueba que le fuere impuesto al penado WEFFER ROSA DAGNI JOSE, titula de la cédula de identidad N° V-11.745.709, a quien este Tribunal en fecha 22-06-2001 acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 18-10-1999 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD E INSTIGACION A DILINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 3° del Código Penal y artículo 284 Ejusdem en concordancia 375 ordinal 2° del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: La detención del penado se produce 24 de junio de 1997 y, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2001 ( folios 426 y 427, 2da. Pieza), este Tribunal acordó a su favor la formula de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme con el artículo 475 (hoy 479) del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de prueba hasta la fecha 06-07-2005, según consta de auto de fecha 23-10-2003 (Redención Parcial) y, siendo que para dicha fecha se cumplen los SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a los cuales fue condenado el identificado penado, se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 18-10-1999 ( folios 398 al 402, 2da. Pieza), es por lo que la pena principal y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 3º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que WEFFER ROSA DAGNI JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el día 10-05-1971, de profesión u oficio decorador, titular de la cédula de identidad N° 11.745.709 hijo de Irma Josefina Rosa y Dagni José Weffer, residenciado en Cumboto II, sector II, Vereda 18, casa N° 6, Puerto Cabello Estado Carabobo; deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, impuesta al Penado WEFFER ROSA DAGNI JOSE, antes identificado, cuyo término se indicó mediante auto de fecha 18-10-1999. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO CALLEJA.