REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GP11-S-2004-004411
Asunto : GP11-P-2004-000156

Visto el escrito presentado por el abogado Luís Feo Feo, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Martín Gregorio Peñalosa Capacho, en el cual expone:

Es el caso que en la presente causa se tomó declaración a la ciudadana Mercedes Camargo Villamizar, cónyuge de mi (su) defendido, quien para ese entonces era extranjera, de nacionalidad Colombiana (...) con carácter de Prueba Anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) esta prueba se realizó por temor a que la esposa de mi cónyuge (debe entenderse de mi defendido) a pesar de ser para ese entonces residente en el país, se fuese a su patria, Colombia, pero el obstáculo fue superado, ya que la cónyuge de mi defendido adquirió la nacionalidad venezolana, (...) y está dispuesta a vivir en forma continua y permanente en nuestro país, (...). Como usted comprenderá ciudadano juez, ya no existe ningún obstáculo difícil de superar y la cónyuge de mi defendido podría rendir su testimonio en el juicio oral y público próximo a realizarse.
Por lo antes expuesto, solicito: se desestime la Prueba Anticipada y se tome la declaración de la ciudadana Mercedes Camargo Villamizar (...) el día del Juicio Oral y Público. (...).

El tribunal para decidir acerca del petitorio antes trascrito, previamente hace las consideraciones siguientes:

Primera: Consta en autos, inserta a los folios 37, 38, 39, 40 y vuelto, acta contentiva de Prueba Anticipada, realizada el día 18-09-2004, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda: La prueba anticipada, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, realizada conforme al artículo 307, ejusdem. En presencia de un juez -para guardar el equilibrio procesal- y de las partes -para que ejerzan el debido control sobre la misma- tiene en el Juicio Oral y Público el mismo valor que si se hubiese evacuado ante el tribunal de juicio que dirige el debate. Por lo tanto, cumple con el Principio de la Finalidad del Proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (...)
Tercera: En el Juicio Oral y Público, se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal y la denominada Prueba Anticipada, practicada conforme al artículo 307, ejusdem, durante la Audiencia Oral tiene el mismo valor que, como si se estuviese evacuando durante esa audiencia. En el caso de autos, la misma fue obtenida no solo conforme al mencionado artículo 307, si no también, conforme al Principio de Licitud de la Prueba, establecido en el artículo 197, ibidem. Por lo tanto, sustituir dicha Prueba Anticipada por la declaración de la ciudadana Mercedes Camargo Villamizar, resulta inoficioso y violatorio a los Principios de Economía Procesal y Licitud de la Prueba.
Cuarta: Cuando la referida Prueba Anticipada fue practicada tuvo el debido control de las partes. Ahora, si conforme a la solicitud, en el sentido que la misma sea sustituida por la declaración de la ciudadana Mercedes Camargo Villamizar, por cuanto ha sido superado el obstáculo para declarar. De acordar tal solicitud, el tribunal también incurriría en violación del Principio de Igualdad de las Partes, por impedir a la otra parte el control previo del referido y solicitado sustituto testimonial. Tal testimonial no fue solicitado en su oportunidad procesal, conforme al artículo 328, numeral 7, ibidem.

En razón de los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
Único: Declara sin lugar la solicitud del abogado defensor del ciudadano Martín Gregorio Peñalosa Capacho, en el sentido de sustituir la Prueba Anticipada contentiva de la testimonial de la ciudadana Mercedes Camargo Villamizar por su declaración en la Audiencia del Juicio Oral, próximo a realizarse.
Notifíquese al as partes. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

El Secretario


Cleodaldo Bastidas.