REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000117
ASUNTO : GP11-P-2004-000006
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Defensa: Abogado. Damiana Marisela Rodríguez
Víctima: Nancy Ramona Campos de Gómez.
Delito: Estafa
Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Acusado: DAVID JOSE TROMP LEIVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°10.247.321, residenciado en la Urbanización Las Belisas, Sector el Milagro II, Calle Mariño, casa 54, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Por cuanto el día 06 de julio de 2005, fue consignado ante este Despacho por el ciudadano acusado DAVID JOSE TROMP LEIVA, escrito con el cual consigna copia certificada del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 03 de septiembre de 2004, el cual fue celebrado entre el mencionado acusado y la ciudadana NANCY RAMONA CAMPOS, víctima en la causa que nos ocupa.
La copia certificada contentiva del acuerdo repertorio es del tenor siguiente:
“Nosotros, NANCY RAMONA CAMPOS DE GOMEZ Y DAVID JOSE TROMP LEIVA, …de forma convencional y de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, hemos convenido en celebrar un ACUERDO REPARATORIO a los fines de extinguir la Acción penal que cursa eb la Causa Nro GP11-P-2004-000006, que cursa en el Tribunal de Juicio Nro 1. En tal sentido la ciudadana: NANCY RAMONA CAMPOS DE GOMEZ…ha propuesto la cancelación de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (6.000.000,00 Bs), por concepto de arreglo reparatorio, derivados de una deuda y que dio origen a la causa penal enunciada Nro GP11-P-2004-000006. En virtud de lo anteriormente expuesto, a través del presente documento, yo, DAVID JOSE TROMP LEIVA,…al momento de la firma cancelo la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (6.000.000,00 Bs),. y yo, NANCY RAMONA CAMPOS DE GOMEZ, declaro que he recibido del ciudadano imputado ya identificado la cantidad antes referida… ” (Sic. Omissis)
Planteado el asunto en los términos precedentes, es de importancia establecer que nuestra legislación adjetiva penal, en cuanto a los acuerdo reparatorios establece lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación …” (Sic Omissis).
En el presente asunto, el acuerdo reparatorio fue realizado mucho antes de que la presente causa pasara al Tribunal en Funciones de Juicio, por tanto debe quien decide verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa legal antes señalada, en consecuencia se determina que el delito por el cual se sigue esta causa es uno de los delitos contra la propiedad es decir que se trata de bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es una cantidad de dinero, específicamente SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,oo), por la forma en que fue suscrito el acuerdo reparatorio, se evidencia claramente que el mismo fue la expresión del consentimiento libre de cada una de las partes, y que al haber ocurrido después de que la Representación Fiscal acusó, el acusado conforme a la normativa legal vigente que rige este tipo de instituciones, admitió los hechos, libre de coacción.
En consecuencia, verificada la procedencia y el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado: DAVID JOSE TROM LEIVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°10.247.321, residenciado en la Urbanización Las Belisas, Sector el Milagro II, Calle Mariño, casa 54, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítase en su oportunidad presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial, para su custodia, en virtud de la decisión que precede.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2004-000006