REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004412
ASUNTO : GP11-P-2004-000155

Por cuanto el día de hoy se celebró Audiencia en el presente asunto, en la cual se acordó la Constitución del Tribunal en Unipersonal, se fundamenta tal decisión en lo siguiente:

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Del análisis del asunto sub examine, esta Juzgadora observa:

Primero: Que el mismo fue recibido en este Despacho el día 19 de mayo de 2005, tal como se desprende del folio doscientos seis (206) de la primera pieza de las actuaciones;
Segundo: Que en fecha 30 de mayo de 2005 se realizó el sorteo para la selección de los ciudadanos escabinos, tal como consta al folio doscientos doce (212) de la primera pieza de las actuaciones;
Tercero: Que en fecha 30 de junio de 2005, se fijó el día viernes 14-07-05 para el acto de constitución del Tribunal Mixto en la causa que nos ocupa, tal como consta al folio ocho (08) de la segunda pieza de las actuaciones; oportunidad en la cual no su pudo constituir por cuanto no comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, difiriéndose para el día de hoy, oportunidad en la cual tampoco comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos,

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la situación que antecede, esta Juzgadora previo al pronunciamiento necesario en este asunto, considera oportuno realizar la siguiente consideración:
La Tutela Judicial consagrada en nuestra Constitución Nacional, se sustenta en las siguientes bases: En LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, por tanto, si la Carta Magna, es norma suprema, su vigencia y efectividad debe garantizarse en todo tiempo, frente a todas las personas y frente a cualquier situación; En que nuestro país constituye UN ESTADO DE JUSTICIA, que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento, el respeto y garantía de los derechos humanos, protección ésta que debe encontrarse y realizarse en todo tiempo, modo y lugar; En que es UNA OBLIGACION PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO, el respeto por el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, motivo por el cual el Juez debe contar con instrumentos adecuados para cumplir con esa obligación, a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva y eficaz; Y finalmente en que LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA PROVIENE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS , y que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, respetando las formalidades esenciales del derecho a la defensa, por tanto, sólo puede hacerse justicia, mediante un proceso justo, que se materializa cuando a todos los involucrados se les permite, por igual, el uso efectivo de sus medios de defensa, alegaciones, pruebas, impugnaciones, en un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita , toda vez que la sociedad, clama una Justicia a tiempo.

En este orden de ideas, es claro, que en nuestro sistema procesal penal, el Juez tiene la obligación de que el proceso llegue a su fase culminatoria a través del desarrollo del Juicio Oral y Público, obligación esta que está perfectamente plasmada en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:

“…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar….” (Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio)


En armonía con el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que precede, el cual es de carácter vinculante; según el cual, al no constituirse el Tribunal Mixto después de dos (02) convocatorias efectuadas a los ciudadanos elegidos como escabinos, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional del asunto y llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, y siendo que el en presente caso, quien decide observa que han sido efectivamente realizadas las DOS (02) convocatorias establecidas en la Sentencia antes señalada, es el motivo por el cual con fundamento en la misma y en el artículo 335 de la Constitución Nacional, asumo totalmente el poder jurisdiccional del presente asunto, prescindiendo de los escabinos, motivo por el cual se procede a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día siete (07) de diciembre de 2005, a las 11:30 a.m. Sala N° 2.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el artículo 335 de la Constitución Nacional, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Asumo totalmente el poder jurisdiccional en el presente asunto, prescindiéndose de la participación de los escabinos; Segundo: Se fija el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día (07) de diciembre de 2005, a las 11:30 a.m. Sala N° 2, de acuerdo al sistema de agenda única implantado en esta Extensión Judicial; Tercero: Cítese a los expertos y testigos para el Juicio Oral y Público. Cúmplase.


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.
Juez Titular en Funciones de Juicio No 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. .
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo .





AMDG/er
Asunto: GP11-P-2004-000155