REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000676
ASUNTO : GP11-P-2004-000003
SENTENCIA CONDENATORIA
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani.
Defensa: Abogado María Elena Coronel
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración
Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.
Acusados: RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, quien se identifico como: venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/05/1980 de 24, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero soldador, hijo de Luisa Amelia García de Arévalo y Rafael Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.380.481 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 28, casa N° 51-70, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, quien se identifico como: venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 07/111979, de 25, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de Luisa Carmen Josefina de Villegas y Juan Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.242.866 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 27, casa N° 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Prevista como estaba la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados: RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, los acusados de autos, quienes disfrutan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistidos por su abogada Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, y siendo que la defensa, planteó al Tribunal que sus defendidos quieren admitir los hechos, tomando en consideración el principio de la economía procesal, se le advierte al Ministerio Público, sobre tal situación, quien manifestó no tener objeción alguna., procediendo el Tribunal a realizar la audiencia especial en virtud de lo planteado.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.
Al serle cedida la palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicó:
“Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, el cual corre inserto del folio 83 al folio 91 de la la primera pieza de las actuaciones, por cuanto los ciudadanos RAMFIEL ELIEZER REVALO GARCIA y JUAN NAYHANAEL VILLEGAS Lugo, fueron aprehendidos en fecha 04-12-2003, aproximadamente a las 1:30 horas de la mañana, por el Funcionario WILMER ABAD LOPEZ adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad RP-490, conducida por el Funcionario LUIS LINARES, en la Urbanización La Sorpresa, cuando fueron informados que en la calle 28, de la referida Urbanización se efectuaba un delito, por lo que se trasladaron hasta la mencionada dirección, donde encontraron en el portón del galpón se encontraba un poco abierta, procedieron a entrar y avistaron a tres ciudadanos que estaban tirados en el suelo, y luego salió un ciudadano quien al notar la presencia de la autoridad manifestó que era ayudante del galpón y als otras personas les indicaban que esos sujetos los estaban robando, por lo que procedieron a darle captura, así mismo realizaron una minuciosa búsqueda en el referido galpón encontraron a dos sujetos quienes se escondían en un cuarto, al realizarle la respectiva requisa lograron incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, quedando identificadas las víctimas como FRANCISCO ALEJO, ERIC FLORES FERNADEZ y OBISPO JULIO ARMANDO, la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos fue calificada por esta representación Fiscal en la Audiencia Preliminar como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 del Código penal venezolano, Por todo lo antes expuesto solicito sean condenados los ciudadanos aquí hoy acusados. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:
““Ciudadana Juez mis defendidos me han manifestado la voluntad de admitir los hechos por lo que le solicito les ceda la palabra y posteriormente me la ceda nuevamente, es todo”
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan así como de las disposiciones legales aplicables al caso, Al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron claramente querer hacerlo, y en consecuencia, se procedió conforme lo estable el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndose salir de la sala al JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, dejando en la misma al acusado RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, quien se identifico como: venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/05/1980 de 24, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero soldador, hijo de Luisa Amelia García de Arévalo y Rafael Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.380.481 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 28, casa N° 51-70, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y seguidamente expone:
“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le solicito me sea impuesta en este momento la pena, es todo.”
Seguidamente se hizo pasar a la Sala al acusado JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, quien se identificó como: venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 07/111979, de 25, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de Luisa Carmen Josefina de Villegas y Juan Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.242.866 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 27, casa N° 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso:
“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le solicito me sea impuesta en este momento la pena, es todo.”
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora de los acusados, quien expuso:
“Oída la manifestación de voluntad de mis defendidos de admitir los hechos por los que los acusa el Ministerio Público, solicito respetuosamente al tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible tome en consideración la previsión contenida en el artículo 74 del Código Penal, y se le exonere de costas en virtud de su baja condición económica, y por cuanto se encuentran disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de ser posible por la pena que se llegase a imponer que permanezcan en libertad, es todo".
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem,
Fijada como se encontraba la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, la defensora de los acusados solicitó al Tribunal que la presente Audiencia fuese utilizada a los fines de que sus defendidos admitieran los hechos, por habérselo manifestado de esta manera los mismos.
Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:
El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para los acusados, quienes manifestaron haber cometido el delito en referencia y a quienes el Estado Venezolano, debe garantizarles la reinserción en la sociedad, lo cual sin duda, será más sencillo lograr, si al acusado se le da en esta etapa de juicio la oportunidad de admitir los hechos, y ser condenados por menor tiempo. No puede ser visto en esta época que vive nuestro País, la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos, sólo como premio a que se evite al Estado los gastos del juicio oral y público, sino que debe extenderse al evitársele a la Nación, la erogación que significa la manutención del ciudadano recluso. Por tanto, es un significativo ahorro para el Estado, permitir que en algunas circunstancias concretas y en casos determinados sea procedente la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.
En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano de los ciudadanos: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado. Todo ello responde a un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:
“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .
En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio. Así pues, en el caso en examen, hubo una nueva calificación por la cual no tuvieron oportunidad de admitir hechos los acusados y los justo es que admitan en esta etapa de juicio, con fundamento en las consideraciones que preceden.
De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.
A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.
La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.
La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:
Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.
Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.
Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.
Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.
Toda vez que en el caso en comento, los acusados admitieron los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 318 ordinal 4°, 322 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por los ciudadanos RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/05/1980 de 24, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero soldador, hijo de Luisa Amelia García de Arévalo y Rafael Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.380.481 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 28, casa N° 51-70, Puerto Cabello, Estado Carabobo y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 07/111979, de 25, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de Luisa Carmen Josefina de Villegas y Juan Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.242.866 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 27, casa N° 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de FRANCISCO ALEJO, ERIC FLORES FERNANDEZ, JULIO ARMANDO OBISPO, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta el bien jurídico vulnerado, e igualmente tomando en cuenta que los mencionados ciudadanos no registran antecedentes penales, se toma el limite inferior establecido en el artículo 460 del Código Penal parcialmente derogado, es decir 8 años y al hacer la rebaja de un tercio por ser un delito frustrado queda en cinco años y tres meses, los cuales al rebajarle la mitad establecida en el artículo 376 queda en dos años y seis meses de presidio en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la PENA de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional que establece: En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, este Tribunal acuerda que los mismos cumplan la pena impuesta en libertad, y mientras se ejecuta la sentencia condenatoria por el tribunal de ejecución deberán el ciudadanos acusados presentarse ante la unidad del alguacilazgo de esta extensión penal cada OCHO (8) días, tal cual como venían haciéndolo en cumplimiento de la medida cautelar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales a los acusados por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal. CUARTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de julio de 2005.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado Arnaldo Villarroel
AMDG/ av.
Asunto: GP11-P-2004-000003