REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000040
ASUNTO : GJ11-P-2003-000040

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.

Defensa: Abogado. Damiana Marisela Rodríguez

Víctimas: Cheng Guo Chao.

Delito: Robo Genérico

Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Acusado: NELSON JOSE SILVA CORDERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N°7.164.988, residenciado en la Urbanización Los Lanceros, Avenida Principal El Palito frente a la bomba Yaracuy, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Por cuanto el día 29 de junio de 2005, fue consignado ante este Despacho por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, defensor del acusado NELSON JOSE SILVA CORDERO, escrito de ratificación del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 12 de junio de 2004, el cual fue celebrado entre el mencionado acusado y el ciudadano CHENG GUO CHAO, víctima en la causa que nos ocupa.

La copia certificada contentiva del acuerdo repertorio es del tenor siguiente:

“Nosotros, DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ y JESSICA DELLEPIANE, Abogadas en ejercicio, …actuando con el carácter de Defensoras Privas del Acusado: NELSON JOSE SILVA CORDERO,…por la comisión del Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en el asunto GJ11-P-2003-00040, y el ciudadano; CHEN GUO CHAO, residente…asistido en este acto por la Abogado en ejercicio JOKALARYS PITRE….ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de proponer Acuerdo Reparatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 40 Numeral 1! Del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: Ciudadana Juez, en fecha siete (07) de Mayo del Dos Mil Tres (2003), aproximadamente a las 11 de la mañana, nuestro defendido, conjuntamente con otras personas cometió el Delito de Robo Genérico en el establecimiento “Campo Mar II” propiedad del ciudadano CHEN GUO CHAO, de Nacionalidad China…utilizando un facisimil de juguete que fue capaz de intimidar , más no de causarle daño al ciudadano CHEN GUO CHAO, apropiándose de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 150.000,oo) perteneciente al último de los nombrados, tal y como lo explano la ciudadana Fiscal en la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil tres (2003), que corre inserta a los Folios del 99 al 102 del presente asunto, procediendo nosotros en ese acto y en forma libre y de pleno conocimiento de sus derechos admite los hechos y se compromete a repara el mismo como se especifica a continuación. SEGUNDO: En este acto en nombre de nuestro defendido ofrecemos a cancelar a la víctima, ciudadano CHEN GUO CHAO, antes identificado, la cantidad de dinero por aquel sustraído (Bs 150.000,oo) y se compromete a no tener ningún tipo de contacto con este ciudadano, ni con su familia ni acceder a su lugar de trabajo, TERCERO: Y yo, CHEN GUO CHAO, …en mi condición de víctima asistido por el Abogado…acepto el presente ofrecimiento contenido en el Acuerdo Reparatorio planteado por parte del ciudadano: NELSON JOSE SILVA CORDERO por conducto de sus defensores, privados en aras de reparar el daño patrimonial causado y salvaguardar mi vida y la de mis familiares, solicito que dicho ciudadano se abstenga de propiciar algún tipo de contacto de nosotros. CUARTO. …llenos como han sido los extremos legales contenidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del Acuerdo Reparatorio…y siendo que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de Un (01) años en el Internado Judicial de Carabobo…solicitamos Audiencia Especial…” (Sic. Omissis)


Planteado el asunto en los términos precedentes, es de importancia establecer que nuestra legislación adjetiva penal, en cuanto a los acuerdo reparatorios establece lo siguiente:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bines jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación …” (Sic Omissis).

En el presente asunto, el acuerdo reparatorio fue realizado mucho antes de que la presente causa pasara al Tribunal en Funciones de Juicio, por tanto debe quien decide verificar el cumplimiento de lo establecido en la normativa legal antes señalada, en consecuencia se determina que el delito por el cual se sigue esta causa es uno de los delitos contra la propiedad es decir que se trata de bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es una cantidad de dinero, específicamente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, por la forma en que fue suscrito el acuerdo reparatorio, se evidencia claramente que el mismo fue la expresión del consentimiento libre de cada una de las partes, y que al haber ocurrido después de que la Representación Fiscal acusó, el acusado conforme a la normativa legal vigente que rige este tipo de instituciones, admitió los hechos, libre de coacción.
En consecuencia, verificada la procedencia y el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado: NELSON JOSE SILVA CORDERO, Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítase en su oportunidad presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello al 1° día del mes de julio de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GJ-11-P-2003-000040