REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005614
ASUNTO : GP11-P-2004-000190


JUEZ DE CONTROL N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° : ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA (UDPP) : ABG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADOS : WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA Y
FRANCISCO GABRIEL SERRADA GORRIN
VICTIMAS : GUILBERTO JOSE CAPRILES MEZA Y
ADELIS JHOANNY PACHECO FERNANDEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO Y AUTO DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y
PUBLICO

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar a los acusados WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA Y FRANCISCO GABRIEL SERRADA GORRIN, el día dieciocho de Julio del año dos mil cinco (18-07-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario DEIMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público Fiscal Octavo Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, las víctimas ciudadanos GUILBERTO JOSE CAPRILES MEZA Y la adolescente ADELIS JHONNY PACHECO FERNANDEZ acompañada de su representante legal ciudadana DANEYCIS MARGARITA FERNANDEZ, en representación de los imputados la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo los imputados WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA Y FRANCISCO GABRIEL SERRADA GORRIN. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS, DECLARACION DE LA VÍCTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "Solicito muy respetuosamente al Tribunal que antes de proceder a fundamentar de manera breve el ejercicio positivo de la acción penal realizado por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, relacionada con la imputación del delito de Abuso sexual en adolescente al acusado Francisco Gabriel Serrada Gorrin, solicito del Tribunal dado el principio de la contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y dado la presencia del representante legal se le otorgue el derecho de palabra a la víctima del presunto abuso sexual, la adolescente ADELIS JHOANNY PACHECO FERNANDEZ. Es todo. Se le concede la palabra a la adolescente víctima, la cual expone: “Yo tuve relaciones con el de mutuo acuerdo y no quiero tener mas problemas” Es todo. Concedido el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente ciudadana DANEYCIS MARGARITA FERNANDEZ, la misma manifestó no tener nada que decir. Es todo. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso: “El Ministerio Público va a proceder o a solicitar del Tribunal en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 24° el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que la calificación jurídica dada por la Fiscalía de Adolescentes no resulta el hecho típico antijurídico y culpable de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánico sobre la Protección del Niño y el Adolescente por lo manifestado por la víctima y arrojado por el examen médico forense realizado en su debida oportunidad, o sea, el acto sexual se realizo de mutuo consentimiento, desvirtuando igualmente el delito de Violación como acusación principal y de actos lascivos como acusación subsidiaria y solicitando el SOBRESEIMIENTO a favor de Francisco Gabriel Serrada Gorrin por el mismo motivo o circunstancia. Con respecto a la acusación presentada por esta representación fiscal, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 28-12-2004, el cual se encuentra inserto a los folios (33 al 39) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, con la aclaratoria siguiente: La acusación va dirigida en contra de los ciudadanos WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA Y GRANCISCO GABRIEL SERRADA GORRIN, a quienes identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 29-11-2004, aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana llegó el ciudadano CAPRILES MEZA GILBERTO JOSE, en compañía de su esposa con la finalidad de comenzar a laborar se encontraban esperando en la puerta del local comercial denominado LUBRIC LINE, ubicado en la calle Miranda cruce con calle Soublette, los empleados de nombres Pablo Garcia y Danny Contreras, el propietario abrió el local comercial posteriormente se dispuso a abrir la puerta de atrás, fue cuando fueron interceptados por los dos sujetos arriba identificados uno de ellos de tez morena y el otro de tez mas clara, a bordo de un vehículo clase moto, procedieron a desenfundar el arma de fuego, tipo pistola sometieron y constriñeron bajo amenaza de muerte a los presentes en el lugar o sea a los ciudadanos Carriles Meza Gilberto José, Liliana de Carriles, Pablo Garcia y Danny Contreras, obligándolos a que les entregaran todo el dinero uno de ellos, el mas bajito de los sujetos agarró al empleado Pablo García, lo paseaba por todo el local diciéndole que le buscara el dinero paseaba por todo el local diciéndole que le buscara el dinero luego se escucharon unos gritos y fue cuando fueron sorprendidos infragantes por los funcionarios policiales, al requerirles la documentación del vehículo, manifestaron no cargar los documentos requeridos por la comisión y al efectuarles la requisa corporal lograron encontrar al ciudadano Wilmer Diosnil Lugo Piña, oculta dentro de la ropa que vestía a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Raikal, calibre 380 mm. Con su respectivo cargador contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo no portando el porte o tenencia del arma, por lo que fueron trasladados hasta el comando conjuntamente con el vehículo clase moto, al solicitar información en relación a lo incautado se constató que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente G-465.979 de fecha 26-07-2003 por uno de los delitos contra la propiedad por ante esta sub-delegación. El hecho típico y antijurídico que esta Representación Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los imputados quedan evidenciados con los siguientes elementos de convicción procesal, que se enumeran a continuación los cuales fueron producidas durante la investigación penal, y que se encuentran contenidas en las actas procesales N° G-881.455 y que se resumen de la siguiente manera y de los cuales emerge consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad en el hecho haciendo la corrección el Ministerio Público del defecto de forma no así de fondo en cuanto a la calificación jurídica: PRIMERO: SERRADA GORRIN FRANCISCO GABRIEL en el delitos de cómplice ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION demostrada su participación como cómplice quedando la conducta típica antijurídica y culpable en lo previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: LUGO PIÑA WILMER DIOSNIL en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal Venezolano. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en los escritos acusatorios. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo el contenido de los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECLARACION DE LA VICTIMA, GILBERTO JOSE CAPRILES MEZA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano GILBERTO JOSE CAPRILES MEZA, quien manifestó: “No tengo nada que decir“. Es todo.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Concedido el derecho de palabra a los acusados, a quienes previamente, la ciudadana Jueza, impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quedándose en la sala quien se identifico como: WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA, venezolano natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12-05-78, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Neritza Peña y Dagoberto José Salas, titular de la cédula de identidad N° V-15.643.788 y residenciado en Barrio José Félix Mora, Calle Principal, Casa S/N cerca de la Cancha Morón, Estado Carabobo y expuso: "Cedo la palabra a mi Defensora“. Es todo". Seguidamente pasa a declarar FRANCISCO GABRIEL SERRADA GORRIN, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 25-08-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Cloromilo Serrada y Graciela Gorrín, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertad, Calle 32 Casa N° 53, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Cedo la palabra a mi Defensora“. Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora, Abogada Glñadys Castellanos, la misma expuso: "Esta defensa oída la manifestación del Fiscal en primer lugar en relación al ciudadano Francisco Gabriel Serrada Gorrin, en lo atinente al presunto delito de violación que le imputara el fiscal 24° esta Defensa comparte en todas y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por considerarlo ajustado a derecho dada la declaración de la víctima, aunado al informe médico que corre inserto a los autos, en consecuencia en relación a este delito le solicito la libertad plena de mi asistido y se oficie lo pertinente al sistema computarizado para que sea borrado de pantalla aun cuando fue en su adolescencia. En segundo lugar en relación al Robo Agravado que se le imputa a ambos ciudadanos esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representación Fiscal por no ser ciertos los hechos como han sido narrados e infundado el derecho que se reclama, ratifico el escrito que presentara la anterior defensa de dichos jóvenes que fue consignado en fecha 26-01-2005 donde se ofrece como testimonial el ciudadano Luis Alfonso Hurtado, me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mis asistidos y me reservo la disposición del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por si surgen nuevas pruebas aun desconocidas por la Defensa, como quiera que la representación Fiscal la calificación que le ha dado al delito con respecto al ciudadano Francisco Gabriel Serrada Gorrin, es de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, siendo que la pena aplicable en el supuesto caso que le se aplicare seria menor de dos años, tomando en consideración igualmente que mi asistido Serrada Gorrin es un joven estudiante que vive acá en Puerto Cabello tiene residencia fija no hay peligro de fuga ni obstaculización, tenga a bien otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se concluya con el presente juicio y se pueda establecer su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan”. Es todo.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido la exposición del ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público y oídas en audiencia a las víctimas a los imputados de autos los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
SOBRESEIMIENTO
Como punto previo, el Tribunal, procede a pronunciarse con relación al Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio y ratificado por la Defensa de los acusados, y desestima la acusación tanto principal por el delito de Violación y subsidiaria por el delito de Actos Lascivos presentada por la Fiscalia 24° del Ministerio Público en materia de adolescentes, en virtud de lo declarado por la víctima, adolescente ADELIS JHOANNY PACHECO FERNANDEZ, quien en su exposición, contradice lo establecido en la acusación formulada por la Fiscalia, cuando expone: “ Yo tuve relaciones con el de mutuo acuerdo y no quiero tener mas problemas”. Igualmente se verifica del reconocimiento médico legal, suscrito por el Experto Profesonal Dr. Daniel A Dao, en el cual se determina como conclusión, lo siguiente:” 1 Examen extra-geintal: Sin lesiones. “.Examen Ginecológico: Desfloración antigua. 3.- Examen Ano-rectal: Sin lesiones”, por lo que es forzoso concluir, que los hechos imputados no se subsumen en la norma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo que se refiere al Abuso Sexual, contenida en la disposición del artículo 260 de la misma ley, por cuanto el hecho imputado no es Típico, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO solicitado a favor de FRANCISCO GABRIEL SERRADA GORRIN, ampliamente identificado y así se decide. Se acuerda la libertad plena con relación a este delito y oficiar al Sistema Computarizado a los fines de la exclusión de Sistema de Información Policial del referido acusado todo de conformidad, con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violación y Actos Lascivos atribuidos por la Fiscalia del Ministerio Público.
Con respecto a la imputación que hace la Fiscalia 8° del Ministerio Público en relación a SERRADA GORRIN FRANCISCO GABRIEL en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal Venezolano y a LUGO PIÑA WILMER DIOSNIL en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal Venezolano, este Tribunal admite la acusación en forma absoluta, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalia, la prueba testimonial promovida por la Defensa, por ser lícitas, pertinentes, necesarias y legales a los fines de esclarecer los hechos. En lo que se refiere a Francisco Gabriel Serrada Gorrín, en virtud de que el delito que se le imputa es el de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, se le acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, en virtud de que el Tribunal considera que no tiene antecedentes penales, que tiene residencia fija, ha demostrado su condición de estudiante y no hay peligro de fuga ni obstaculización en las finalidades del proceso, por lo tanto, impone medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP en sus numerales 3, es decir, presentación por la oficina de alguacilazgo del Tribunal cada 15 días, numeral 4, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el numeral 9, se le prohíbe portar armas, comparecer por ante el Tribunal cuando se le notifique para las actuaciones procesales, igualmente se le prohíbe acercarse a la víctima. Líbrese boleta de excarcelación. Con relación al acusado Wilmer Diosnil Lugo Piña, este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad por el concurso de delitos, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso especifico.

AUTO DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para vincular a los acusados con los delitos que se le imputan, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados: WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA, venezolano natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12-05-78, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Neritza Peña y Dagoberto José Salas, titular de la cédula de identidad N° V-15.643.788 y residenciado en Barrio José Félix Mora, Calle Principal, Casa S/N cerca de la Cancha Morón, Estado Carabobo por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 en concordancia con el 80 y 278 del Código Penal Venezolano y para SERRADA GORRIN FRANCISCO GABRIEL quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 25-08-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Cloromilo Serrada y Graciela Gorrín, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertad, Calle 32 Casa N° 53, Puerto Cabello, Estado Carabobo en el delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano GILBERTO JOSE CAPRILES MEZA, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO.-

Cúmplase lo ordenado



LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO.-