REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005993
ASUNTO : GP11-P-2005-000005
JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° : ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA (UDPP) : ABG. ERNESTINA QUINTERO
ACUSADO : LUIS JOSE VILERA OVIEDO,
VICTIMA : LAURA ALEJANDRA IRANZO ADAMOWICZ,

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar al imputado LUIS JOSE VILERA OVIEDO, el día martes doce de Julio del año dos mil cinco (12-07-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario MIGUEL CARDENAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público Fiscal 8° Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, la víctima ciudadana LAURA ALEJANDRA IRANZO ADAMOWICZ asistida por el Abogada JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO inscrito en el IPSA, bajo el N° 74.838, en representación del imputado la Abogada ERNESTINA QUINTERO adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado LUIS JOSE VILERA OVIEDO. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza informa a las partes, sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "El día 19-12-2004 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde fue detenido el ciudadano Luis José Vilera Oviedo, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de la Ciudad de Morón, en la zona de Urama sector San José vía Autopista, donde lograron observar a unos sujetos que despojaban a una ciudadana trabajadora del Diario La Costa, de sus pertenencias tales como una computadora portátil, cámara de video dos celulares ropas varias un anillo de oro, un par de zarcillos de oro, una cadena de oro y una esclava de oro, cuando se encontraba a bordo de su vehículo marca Toyota en el respectivo cacheo se le logro incautar en los bolsillos del short el anillo de metal blanco, un dije de metal amarillo con la figura de tasmania y un zarcillo, los cuales fueron reconocidos por la denunciante. La acusación va dirigida en contra del ciudadano LUIS JOSE VILERA OVIEDO, a quien identifico plenamente en este acto. Asimismo procedo a hacer ampliación en cuento a la calificación jurídica del delito, en virtud del resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, dado que salió negativo, encuadrando la conducto típica antijurídica y culpable, dentro de lo establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano reformado, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en aplicación del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la retroactividad de la Ley Penal; ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio, en prejuicio de la ciudadana LAURA ALEJANDRA IRANZO ADAMOWICZ. Solicitó se admita la acusación con la ampliación en cuanto a la calificación jurídica y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo lo dispuesto en los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expresó: "No quiero manifestar nada". Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: LUIS JOSE VILERA OVIEDO, venezolano natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02-04-72, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Cecilia Oviedo y Alfonso Rafael Vilera, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.946 y residenciado en Calle Real Urama, Casa S/N frente a la Prefectura de Urama, Estado Carabobo y expuso: "ADMITO LOS HECHOS“. Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Ernestina Quintero, la misma expuso: "Primeramente, solicito al Tribunal deje sin efecto las excepciones opuestas en fecha 10-02-2005, motivado al cambio de calificación realizado por el Ministerio Público y oída como ha sido la aceptación de mi representado del hecho atribuido por la representación Fiscal, solicito con el debido respeto al Tribunal, se de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes de ningún tipo y el Tribunal fije las condiciones que a bien tenga lugar, todo con fundamente a los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal“. Es todo".
OPINIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA, ANTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el mismo manifestó no tener objeción sobre la solicitud de suspensión Condicional del proceso solicitado por la Defensa. Es todo. Igualmente, se le concedió la palabra a la Víctima, la cual manifestó: Estar de acuerdo con la admisión de los hechos manifestada por el Acusado. .Es todo
.MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado, el cual, admite voluntaria y libremente, los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de la Defensa y no teniendo objeción el Fiscal, ni la víctima, este Tribunal, observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
A.- La comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal reformado
2. Que la pena correspondiente al delito imputado, no exceda de tres años en su límite máximo.
3 Que el acusado, ha admitido los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y ha tenido buena conducta predelictual .
Aunado a ello, establece el Artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…… omssis.
Por cuanto, en el caso de marras se dan los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, es por lo que, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es suspender condicionalmente el proceso al acusado LUIS JOSE VILERA OVIEDO, ya identificado y así debe ser declarado.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: . Admite la acusación totalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Reformado, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser lícitas, pertinentes, necesarias y legales a los fines de esclarecer los hechos. Se admite la ampliación en cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalia y se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, fijándose un régimen de prueba de un año con las siguientes obligaciones para el acusado deberá presentarse por ante la licenciada Liliam Marin a quien se le designa como delegada de prueba cada 20 días, deberá comparecer por ante el Tribunal siempre que sea requerido. Deberá prestar servicio comunitario a una Institución de beneficio Público, es decir, en la Escuela Básica de Urama, para lo cual el Tribunal oficiará a los fines de que cumpla con el requerimiento. Se le prohibe acercarse a la víctima, no poseer ni portar armas y abstenerse de visitar sitios donde expendan bebidas alcohólicas drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con los numerales 2, 3, 6 y 9 del artículo 44 ejusdem,. Se ordena la libertad del imputado, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y Ofíciese a la Licenciada Liliam Marín, remitiéndole copia de esta decisión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOGADO CEODALDO BASTIDAS-



Cúmplase lo ordenado

EL SECRETARIO
ABOGADO CLEODALDO BASTIDAS-