REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002853
ASUNTO : GP11-P-2005-002853


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 44° del Ministerio Público con competencia plena, ABOG. MARIA GARCIA CONTRERAS, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En el día de hoy, Viernes 29 de Julio del año dos mil cinco, siendo la 12:00 horas del mediodía, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 21, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguaciles de sala los funcionarios: Christian Veliz, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2853. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. María García Contreras, Fiscal 44° del Ministerio Público del Estado Carabobo, los ciudadanos Abog. José del Carmen Guzmán y Jamil Alirio Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.8506 y 101.224, respectivamente, quienes prestan el juramento de Ley ante el Tribunal como defensores de los imputados: Jesús Ramón Torres Rodríguez y Víctor Eduardo Lapadula, presentes también en este acto previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 27-07-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga, señalando así mismo que estos ciudadanos se encuentra imputados por otra causa que sigue esta Fiscalía, en el asunto GP11-P-2005-001068, cuya audiencia se realizó el día 12-03-05, por el delito de contrabando, usando también la figura de tránsito. Solicitando así mismo se nos otorgue copia del acta que se está levantando en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Jesús Ramón Torres Rodríguez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 30-03-71, de profesión ú oficio: tramitador aduanero, hijo de: Olivia Rodríguez de Torres y Ramón Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.099.045, residenciado en: Urbanización Las Llaves, vereda E, casa Nro. 13, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Señor Juez, según los parámetros aduanales estos son parecidos a un banco, uno consigna un documento a una taquilla para confrontar, después que pasa se dirige hacia el señor Rodolfo, quien dice si es cierto o falso, los contenedores de tránsito no son verificados físicamente, luego se pasa a la ciudadana Erika, quien revisa la fianza y los tornaguía, ella a su vez le dio curso a esto que pienso fue un error involuntario. Ella tuvo en sus manos este documento 15 días, ya que teníamos una multa. Ella lo baja mediante un libro a otra persona. Si la fianza de 250 millones estaba vencida, no era de mi conocimiento. En todo caso eso lo debía saber ella que es la que lleva todas las fianzas. Se lo entrego al ciudadano Víctor y él va y despacha. Me dice que hay un error en la Fianza. Voy donde ella y verifica y me dice que efectivamente se equivocó. Ella va donde el teniente a tratar de solucionar. Esta mercancía incluso va custodiada por la Guardia Nacional, los cuales estaban presente desde el momento en que sale la mercancía hasta el momento que nos detienen. En ningún momento hubo malicia de hacer un contrabando. Así mismo me permito consignar copias fotostáticas de documentos que ya constan en actas para su visto y devolución. Es todo”. Seguidamente el imputado responde a preguntas hechas por el Ministerio Público de la siguiente manera: “Que una vez que se constató que faltaba fianza, la señora Erika, le dijo que eso se podía subsanar con una multa , y que él se fue voluntariamente hasta el resguardo y que a él no lo detuvieron si no que fue voluntariamente y en vista que el problema se agravó más, no se ha podido conformar esa fianza”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Víctor Eduardo Lapadula Acosta, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24-02-71, de profesión ú oficio: aduanero, hijo de: Julio lavadura y María Acosta de Lapadura, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.252.711, residenciado en: Urbanización Las Llaves, vereda M, casa Nro. 10, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Estamos aquí porque el día que la mercancía iba a ser despachada, los tramitadores sacaron la mercancía y revisaron los precintos y le dieron salida con la custodia. Cuando presenté la documentación, me pidieron el contrato de compromiso porque no estaba soportado en la documentación. Me acercó hasta la casa y no estaba soportado y le pregunto a mi tramitador y me dijo que no había dejado copia, le dije que iba a Valencia y venía a buscar la fianza. Luego de regreso me dicen que lo habían trasladado hasta resguardo, antes de llegar, me meto a Internet y le paso la información a la empresa y le digo que la mercancía a lo mejor no iba a llegar con la urgencia que le estaban pidiendo. Pague una multa. Pasé por la taquilla de confrontación y realice los trámites y pasé a fianza, dado eso el muchacho me dice que el documento está listo, le dije que lo iba a dejar para el Lunes, ya que no tenía el dinero completo para la custodia y Venalum no trabajaba ese día. Posteriormente se presentó un problema ya que no concordaba la fianza y ella revisó y ella dijo “verga, que hice, esto está malo”. Me dijo que me quedara tranquila que eso lo resolvía ella. Si existe la diferencia. Para mi concepto ella pudo evitar este problema, haber retenido el documento y ver que pasaba, existen muchas formas de solucionar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este caso al Abog. José del Carmen Guzmán, quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a lo explanado por mis representados y señala que de sus declaraciones estamos convencidos de lo preciso y como funciona el sistema aduanero del Puerto de Puerto Cabello, la forma y los trámites que deben realizarse para sacar una mercancía de tránsito desde la Aduana Principal de Puerto Cabello a la Aduana de Puerto Ordaz en Matanzas, ciertamente existe un error en la documentación. Errores los cuales debieron haber sido subsanados en la revisión que practicó el ente aduanero y que sin embrago un funcionario de ese organismo avaló con firma y sello húmedo y que los mismo funcionarios encargados del resguardo de dicha mercancía y a quienes se les había encargado la custodia hasta su destino, avalaron dicha documentación, en todo caso el control de las fianzas aparecen registradas ante ese organismo fiscal. En ningún caso se ha tratado de evadir el Fisco. En última instancia se debió llamar a la empresa, multarla y solicitar corrigieran el error cometido y no detenerlos y meterlos en un calabozo de la Comandancia de esta ciudad. Ellos se presentaron para tratar de solucionar el problema. Por todo ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de subsanar a la mayor brevedad posible los errores que fueron admitidos por la aduana y que hoy están privando a mis defendidos de una forma ilegítima de su libertad. Respecto al otro caso mencionado por la defensa, a mis representados se les impuso del artículo 125, pero en ningún momento han sido puestos a la orden del Tribunal. En esa tramitación no hubo ningún tipo de problema esta fue completamente correcta. Mis defendidos son merecedores de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que los imputados JESUS RAMON TORRES RODRIGUEZ y VICTOR EDUARDO LAPADULA ACOSTA no presentan registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En cuanto a la señalización de la Representación Fiscal, referida a que los ciudadanos imputados han sido imputados como tales en el Asunto en el asunto GP11-P-2005-001068, de la consulta al mismo en el Sistema JURIS, se evidencia que no aparecen imputados en la Causa, aunque si aparecen como imputados en la investigación penal que adelanta la Fiscalía con relación a ese Asunto. Por lo que este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos JESUS RAMON TORRES RODRIGUEZ y VICTOR EDUARDO LAPADULA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.099.045 y 10.252.711, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (3°) Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y las veces que el Tribunal lo requiera; (4°) Prohibición expresa de salir del Estado Carabobo sin la autorización expresa del Tribunal y (5°) Prestación de una fianza entendida como caución económica, la cual deberá ser presentada por dos (2) personas de reconocida buena conducta, que acrediten constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de Puerto Cabello, caución que se fija en el equivalente de Noventa (90) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores, estableciendo dos (2) fiadores por cada imputado. Dicha medida se hará efectiva una vez que se acredite suficientemente y se verifique por el Tribunal las condiciones establecidas. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como del auto motivado de esta decisión. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ