REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002848
ASUNTO : GP11-P-2005-002848

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 8va. (Auxiliar) ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, veintisiete de Julio del año dos mil cinco (27-07-2005), siendo las 03:20 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado, seguida a los ciudadanos José Ángel Lugo Hernández y Joel Ojeda Josué ; se constituye el Tribunal en funciones de control en la sala de audiencias N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control Abg. José Stalin Rosal Freites, el secretario Abg. Arnaldo Villarroel y los alguaciles de sala funcionarios Jorge Lecuna y Christian Veliz. Presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 8° Auxiliar del estado Carabobo, abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA; los imputados José Ángel Lugo Hernández y Joel Ojeda Josué, asistidos por el abogado Orlando Pacheco, Inpreabg. N° 48.949, nombrado por los imputados como su Defensor Privado, quien presta el juramento de Ley ante el Tribunal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ratifico el escrito presentado en el día de hoy, por el fiscal octavo abg. OSCAR ALVAREZ, en contra de los imputados José Ángel Lugo Hernández y Joel Ojeda Josué; haciendo una exposición de los hechos acontecidos en fecha 25-07-05, y del motivo de la aprehensión de los mismos, precalificando el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano Reformado; por lo que solicito se decrete medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra de los ya identificados imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario y como quiera que por ante la fiscalía se sigue investigación por el delito de homicidio en grado de frustración en contra del ciudadano José Ángel Lugo Hernández, en donde aparece como víctima el ciudadano Robert Alexander Silie Acosta, es por lo que solicito se decrete medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del mencionado imputado, y muestro al Tribunal para su vista y devolución las actuaciones que cursan por ante la fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se les imputan y de las disposiciones legales aplicables; dejándose constancia que los mismos declararán de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedándose en la sala el imputado José Ángel Lugo Hernández, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 13-04-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.114, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Victoria Hernández y Pablo Domingo Lugo, residenciado en calle 1, N° 42, Urb. Santa Ana, Morón, estado Carabobo, quien expuso: “Lo que dice la doctora es mentira, por que llegaron los policías tirando tiros al aire y nos asustamos y salimos corriendo y dicen que fuimos nosotros y nosotros no fuimos, y lo del homicidio es mentira por que yo no vivo por ahí por ese sector, y a mi me dicen Concha E toro, y por halla hay uno que le dicen Concha y mi mamá me dijo que me quedara tranquilo por que era el Concha al que estaban buscando, y yo tampoco hice eso lo del homicidio. Es todo”. Seguidamente se hace ingresar a sala al imputado Joel Josué Ojeda, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 25-09-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.764, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Polanco y Neida Ojeda, residenciado en la calle principal, casa sin número, en la invasión, tres cuadras antes de la playa, Palma Sola, Morón, estado Carabobo, quien expuso: “Yo no se de que me están culpando a mi, yo no tengo nada que ver, yo no he estado preso, sino puro por operativo, yo lo estaba acompañando a él y nos agarraron la policía y no tengo nada que ver, es primera vez que estoy en un problema de estos. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, respecto a la primera imputación de resistencia a la autoridad, considero que es ajustado a derecho de acuerdo a la proporcionalidad y presunción de inocencia, es ajustado una medida cautelar sustitutiva de libertad; y con respecto a la segunda imputación en contra de mi representado José Ángel Lugo Hernández, hay una declaración que no concuerda con la realidad, y la misma víctima declara que no reconoce a mi defensivo, sino habla de un sujeto apodado El Concha, y solamente se limita a decir El Concha, pero no manifiesta ni siquiera las características fisonómicas, no siendo elemento de convicción para dictar una privativa de libertad; Considero ajustado y procedente que mi defendido José Ángel Lugo Hernández, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en caso de acoger una medida privativa, considero indispensable un reconocimiento por parte de la víctima; amén de que es un hecho denunciado en Junio del dos mil cinco y lo único que existe es una declaración y no se han realizado experticias ni declaraciones a testigos, por lo cual amparado en la presunción de inocencia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente y a solicitud de la representante del Ministerio Público, se hace ingresar a la sala a la víctima ciudadana ACOSTA MEDINA GLADYS MARIA, C.I.N° 5.441.715, (MADRE DEL CIUDADANO ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA), quien expone: “Mi declaración es que mi hijo estaba en la vereda por la casa y el andaba con otro más y a mi hijo lo agredieron y estuvo a punto de morir y lo han operado dos veces y quiero que no quede impune ese hecho. Necesito también protección policial, por que nos han dicho que hasta que no lo maten no se van a quedar tranquilos, y nos avisan que están esos dos ahí y que van atentar contra nosotros y que nos quitemos del porche. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL LUGO HERNANDEZ, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 11-06-2005, así como la forma en que fue aprehendido el mismo; hechos éstos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 2do Aparte, ambos del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Numeral 3° Ejusdem, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios policiales de investigación penal, la forma de detención del imputado y la declaración de la víctima, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; por el comportamiento del imputado en otro proceso anterior y motivado a la conducta predelictual que presenta el mismo, conforme con lo previsto en los numerales 2 y 35 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE ANGEL LUGO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.114, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen, pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo son, los delitos de:, (Calificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se decreta la aprehensión en flagrancia en relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 2do Aparte, ambos del Código Penal, y se acuerda en relación al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Numeral 3° Ejusdem, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Imputados, que será fijado por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano imputado, con Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO

ABG. ARNALDO VILLARROEL