REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002621
ASUNTO : GP11-P-2005-002621
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 25-07-05 y recibido el día de hoy, interpuesta por la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en Siete (07) folios útiles, recaudos a su favor, por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Julio de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y 258 Ejusdem, (Calificación Provisional), en base a la existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales, referidas a entrevistas y actas de investigación penal, aunado a las diversas causas que registra el imputado, ( Jurisdicción Ordinaria: GP11-P-2004-003657, GP11-P-2004-000181, GP11-P-2004-000153), determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado, es mas que razonable para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. Asimismo por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que eventualmente podría llegarse a imponer; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, fue decretar en contra del indicado imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, no han variado, ni quedan desvirtuadas por las argumentaciones de la Defensa, aunado al hecho de que el delito materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del presunto daño causado, de conformidad con los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el imputado deba continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en base a que la proporcionalidad como principio del Derecho Penal, implica una adecuación a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple invocación de principios constitucionales y una enumeración de normas procesales, para deducir un derecho a su favor, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjunción de los hechos, sin prejuzgarlos, pero si proyectándolos tal como han sucedido en la realidad, para su debida y equitativa adecuación en la norma penal y la relación que guarda con el imputado. En este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.129.008, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del imputado. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUAREZ