REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002412
ASUNTO : GP11-P-2005-002412
Visto el contenido del Oficio N° 08-F9-0546-05 de fecha 20-07-05, proveniente de la Fiscalía 9na del Ministerio Público, así como los Escritos presentados en fechas 12 y 15 de Julio de 2005, por las Abogadas NEFERTIS BARCENAS y LUIXMILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora de los imputados ENDERSON MANUEL OCHOA SULBARAN y FRANCISCO JAVIER REYES HEREDIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitan le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27 de Julio de 2005, fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos, conforme a lo previsto en el Artículos 256, numerales 1°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención domiciliaria en la sede del Comando Policial de Puerto Cabello bajo la custodia del y vigilancia del Comandante de la Policía del Municipio Puerto Cabello, quien deberá informar regularmente al tribunal; 6° Prohibición expresa de comunicarse con la personas que guardan relación o aparecen involucradas en el asunto GP11-P-2005-2413 (Homicidio del niño en la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello) y numeral 9° Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
SEGUNDO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
Ahora bien, después de un minucioso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso se observa: 1) En efecto, desde que los imputados fueron presentados ante el Juez de Control, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad, ya que de acuerdo al contenido del Oficio citado ut-supra, se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación penal, representados por declaraciones que resultan favorables a los mismos. 2) No ha sido consignados en autos, ningún registro penal o policial, de los referidos imputado, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo ambos residencia fija en Puerto Cabello y por su condición socio económica se aprecia que no tendrían facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 3) Al no estar interpuesta a la presente fecha, ninguna acusación en contra de los referidos imputados, se consolida la presunción de inocencia a su favor, no apreciándose circunstancia o sospecha de existir riesgo que los imputados puedan obstaculizar la investigación ni el proceso, pudiendo satisfacer el requerimiento o garantía de comparecencia a los actos procesales estando en libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ENDERSON MANUEL OCHOA SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.193.034, y FRANCISCO JAVIER REYES HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.414.970, conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Veinte (20) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sean requeridos o llamados; la cual sustituye la Detención o Arresto Domiciliario en el Comando Policial de Puerto Cabello, a la orden del Comandante de dicha Unidad; manteniéndose vigentes e inalterables las demás medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas. Así se decide. Notifíquese. Déjese copia. Líbrese el Oficio a la Comandancia de Policia de Puerto Cabello, con las correspondientes Boletas de Notificación, con la expresa obligación de comparecer ante el Tribunal a los fines de ser impuestos de las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo previsto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abog. DIGNA SUAREZ.