REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002622
ASUNTO : GP11-P-2005-002622

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, Catorce de Julio del año dos mil cinco, siendo la 1:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Sául Saavedra, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2622. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Gladys Castellanos Guédez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.. Presente así mismo el imputado: Argenis Rafael Colina Gómez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Violencia contra la Mujer (agresiones Físicas y Psicológicas) , previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, solicitando específicamente se le imponga la obligación de abandonar la residencia ya que la misma es propiedad de la víctima, ellos ya no hacen vida marital y no existen hijos que los unan. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Argenis Rafael Colina Gómez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 32 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 26-10-73, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Felipe Colina y Argelia Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.333.745, residenciado en: Urbanización Las Llaves, sector la Colina, casa sin número, calle Principal, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma está ajustada a derecho y por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos procesales mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar, ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Por cuanto la pena del delito materia del proceso (Violencia contra la Mujer (agresiones Físicas y Psicológicas) , previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia), merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano ARGENIS RAFAEL COLINA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.333.745, conforme a lo establecido en el Artículo 256 en sus numerales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de Seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; Prohibición expresa de acercarse a la víctima o al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia; y el abandono inmediato del domicilio que queda en el Barrio 5 de Agosto, calle Principal, casa Nro. 33 de esta localidad de Puerto Cabello; SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar este procedimiento por la vía ordinaria. Con la lectura del acta en la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ