REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002570
ASUNTO : GP11-P-2005-002570


JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
IMPUTADO: PEDRO VICTOR CHACON ARIAS
DEFENSORA: ABG. BLANCA SALAZAR
ALGUACIL: ALDELVIZ MARTINEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalia 9va (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy, Jueves Siete (07) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las 5:30 horas de la tarde ( PM), se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N°1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada RUWUISELA GONZALEZ y como Alguacil de sala el Funcionario ALDELVIZ MARTINEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal (A) 9° Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado Abogada BLANCA SALAZAR adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, el imputado PEDRO VICTOR CHACON ARIAS. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 06-07-05 siendo las 03:40 horas de la Tarde, donde Ciudadano Juez nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio del Estado Venezolano; por lo antes expuesto solicito se DECRETE Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, el cual puede ser satisfecho por una Medida menos gravosa. Solicito igualmente se decrete la Flagrancia de los hechos y se autorice al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: CHACON ARIAS PEDRO VICTOR, Venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-64 , de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Transportista en alimentos HEINZ del Estado Carabobo, hijo de MARIA DE LOS ANGELES ARIAS DE CHACON y de VICTORIANO CHACON CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.144.825 y residenciado en San Joaquín, Urbanización San Bernardo, Calle 12, parcela N°4, Estado Carabobo, y expuso: “ Yo soy transportista, hace 8 días me robaron el camión, en estos días el señor José Pérez, dejó la pistola en mi carro, yo no sabía nada que eso estaba allí, yo soy trabajador, nunca he estado detenido. Es todo”.Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "En vista de la declaración rendida por mi representado nos podemos dar cuenta que es un hombre trabajador, honesto y en virtud de que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es personalísimo y el prestó su carro a José Pérez, quien por olvidó lo dejó en el asiento, sin que mi defendido se percatara de ello, como quiera que a mi defendido no se le consiguió arma alguna, es por lo que solicito la libertad plena de mi representado, este delito no se le puede incriminar a mi representado por cuanto no se le consiguió a el. Consignó copia de la constancia del porte que está vigente, vence el 17-06-06. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo oficio definido y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.144.825, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada Treinta (30) días por un lapso de 6 meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerida; Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas Quedando el referido imputado notificado o impuesto de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena al Ministerio Público a proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde la Libertad Plena a su defendido por las mismas razones por las cuales se hacen necesarias las Medidas de coerción personal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. DIGNA SUAREZ