REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002569
ASUNTO : GP11-P-2005-002569

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
IMPUTADA: YARIMA ISABEL BUSNEGO GARCIA
DEFENSORA: ABG. BLANCA SALAZAR
ALGUACIL: ALDELVIZ MARTINEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalia 9va (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARIMA ISABEL BUSNEGO GARCIA, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy, Jueves Siete (07) de Julio de dos mil cinco (2.005), siendo las 04:38 horas de la tarde ( PM), se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N°1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada RUWUISELA GONZALEZ y como Alguacil de sala el Funcionario ALDELVIZ MARTINEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal (A) 9° Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado Abogada BLANCA SALAZAR adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado YARIMA ISABEL BUSNEGO GARCIA, La víctima MARILU CAMBERO CAMBEROS, titular de la cédula de Identidad N° 15.643.739. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 06-07-05 siendo las 02 horas de la Tarde, donde Ciudadano Juez nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, (Calificación Provisional), en perjuicio de: MARILU COROMOTO CAMBERO CAMBEROS; por lo antes expuesto solicito se DECRETE Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del Numeral 6, por cuanto la víctima manifestó que la imputada la arremete constantemente, o cualquier otra medida que ha bien tenga acordar el Tribunal, en virtud de que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, el cual puede ser satisfecho por una Medida menos gravosa. Solicito igualmente se decrete la Flagrancia de los hechos y se autorice al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien manifestó: Yo estaba tranquila en el negocio y cuando entre al baño ella me dice que quiere entrar, yo la deje entrar, salí a comprar y me quede después hablando con los empleados, luego ella me dijo, que me tenía rabia y me lanzó botella y una cachetada y me dijo vengo otra vez por ti, eso no se queda así. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: YARIMA ISABEL BUSNEGO GOITIA, Venezolano, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 19-08-76, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar con grado de instrucción 6t0 grado, hijo de ORAMICA DEL CARMEN GOITIA y de RICARDO BUSNEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.209.941 y residenciado en Barrio Los Jabillos, residencia Jabillos, S/N, cerca de la Licorería los 7 rayos Morón, Estado Carabobo, y expuso: “ No la conozco, yo estaba hablando con una pareja, yo me levante de la mesa, ella pasó groseramente por detrás de mi, yo no le di golpes, ella casi me arranca el dedo, de alguna manera tenia que defenderme, yo no soy de aquí, nunca le he dicho que eso no se queda así, es todo”.Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: "Nos podemos dar cuenta que por falta de educación se presentan inconvenientes como el de hoy, que es unas Lesiones, ratifico lo que estoy diciendo, la falta de educación indujo a la otra persona para la falta de respeto, mi representada estaba departiendo con unos compañeros un rato, mi representada no conoce a la víctima, no la ha visto y en virtud que las dos están lesionadas, solicito o me adhiero a lo solicitado por la fiscal en cuanto se le acuerde una medida cautelar y se le ordene la practica de evaluación médica, invoco los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro de la Constitución. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que la imputada de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo oficio definido y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Por cuanto la pena del delito materia del proceso (LESIONES PERSONALES), merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de la imputada.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada YARIMA ISABEL BUSNEGO GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.209.941, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada Quince (15) días por un lapso de 6 meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerida; la Prohibición expresa de concurrir al establecimiento comercial donde funciona el Negocio denominado Mini Restaurante Jackeline, Ubicado en el Sector el Palito, Puerto Cabello; y Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ciudadana Marilú Coromoto Cambero Camberos, al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia. Quedando la referida imputada notificada o impuesta de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia de Presentación de la Imputada quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
TERCERO: Se acordó el Reconocimiento Médico Legal para la ciudadana imputada en base a la garantía del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución, y se ordenó librar el oficio correspondiente el cual sería retirado por la imputada o su defensa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. DIGNA SUAREZ