REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001198
ASUNTO : GP11-P-2005-001198


JUEZ: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ
FISCAL (E): ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA: ABG. ERNESTINA QUINTERO
ACUSADA: IRMA JOSEFINA CORTESIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ALGUACIL: JOSE AURRECOECHEA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia 25° del Ministerio Público (Encargado), en contra de la acusada IRMA JOSEFINA CORTESIA, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Viernes ocho de Julio del año dos mil cinco, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, Abog. Joelkis Armando Adrián Moreno, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-1198, seguido a la ciudadana Irma Josefina Cortesía, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: José Aurrecoechea, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el Fiscal 25° encargado del Ministerio Público, Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, la imputada de autos, ciudadana Irma Josefina Cortesía, previa notificación que se le hiciera, debidamente asistida por su defensora, ciudadana Abog. Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia igualmente que en la presente causa la victima la constituye El Estado Venezolano. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone a la investigada del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 02 de Abril de 2005, en donde señala que la ciudadana Irma Josefina Cortesía (hoy acusada) fue aprehendida en horas de la madrugada por una comisión de la Policía y al ser posteriormente requisada, en un bolsito que portaba en su mano derecha, se le incautaron en su interior treinta (30) pequeños envoltorios, elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco con características similares a la sustancia denominada crack y un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales. Presentando formal acusación en contra de la imputada: Irma Josefina Cortesía, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 29-04-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 56 al folio 60 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita del Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana: Jannelys Josefina Rosel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita se levanten las medidas cautelares, decretadas contra esta por el Tribunal de la causa en fecha 03-04-05, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la misma. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada Irma Josefina Cortesía, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; la misma se identificó como: Irma Josefina Cortesía, venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-57, de profesión ú oficio: del hogar, de estado civil: viuda, hija de: Omida Silva y Jesús Cortesía, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.591, residenciada en: Barrio El Trapiche, calle Principal, casa sin número, Morón, Estado Carabobo, quien manifestó: “Eso no era de mi venta, yo no vendo, yo lo que hago es consumir, yo nunca en mi vida he vendido drogas. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa de la imputada quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se desestime la misma, a mi defendida se le está imputando el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin haber realizado una investigación exhaustiva, a mi defendida en ningún momento se le practicó examen alguno a fin de determinar si la misma era o no consumidora como ella misma se ha declarado. En virtud de lo establecido en el artículo 330, solicito el cambio de calificación ya que no está probado el Tráfico por parte de mi defendida. Es cierto que no se ha sometido a pruebas psiquiátricas, pero la misma ha tenido varias eventualidades como son la muerte de un hijo y el otro grave con una trombosis. Solicito por lo tanto el cambio de calificación y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada por este Tribunal, en consecuencia rechazo y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público,
me acojo a la comunidad de las pruebas y me reservo lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada IRMA JOSEFINA CORTESIA, ya identificada, ha sido presunta autora o partícipe del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano (Calificación Provisional), el cual se le imputa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objeto del proceso. Destacándose que de las pruebas admitidas, solo se admiten para su lectura las señaladas expresamente en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a la acusada por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado y la imputada se mantiene a derecho, dando cumplimiento a sus presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana JANNELYS JOSEFINA ROSEL, (Indocumentada) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que levantar con relación a la misma, ya que la Representación Fiscal no imputó ningún delito a la referida ciudadana ni el Tribunal decretó ninguna Medida de Coerción Personal. QUINTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra de la imputada: IRMA JOSEFINA CORTESÍA, venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-57, de profesión ú oficio: del hogar, de estado civil: viuda, hija de: Omida silva y Jesús Cortesía, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.595, residenciada en: Barrio El Trapiche, calle Principal, casa sin número, Morón, Estado Carabobo, por el delito de: por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, (Calificación Provisional) en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Hospital Adolfo Prince Lara, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que se practiquen los exámenes pertinentes a la acusada Irma Josefina Cortesía, designándose a la misma como correo especial a tal efecto. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar, se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGNA SUAREZ