REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000961
ASUNTO : GP11-P-2005-000961


Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 14-03-2005, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogado ASDRUBAL DURAN, en el presente asunto donde aparecen como imputados los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO CRUZ SALCEDO Y ANTONIO JOSE ACUÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) donde resulto lesionado el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso (Lesiones Personales de carácter Culposas) se produjeron en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1.999, habiendo transcurrido hasta la fecha 22 de Julio de 2004, un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y siendo que el referido delito tiene establecida una pena de ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, siendo su término medio VEINTICINCO (25) DIAS, siendo necesario señalar que el delito mas grave de los Delitos Culposos, como sería el Homicidio Culposo, previsto en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, tiene establecido una pena de prisión de Uno (1) a Cinco (5) Años, siendo el término medio de dicha pena, por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, un lapso de Tres (3) años, estableciendo el ordinal 5° del artículo 108 Ibidem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la perpetración del mismo. Observándose que en la presente causa no se ha producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal, establecidos en el Artículo 110 del Código Penal. Por lo que resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para establecer la calificación jurídica de las Lesiones Culposas, objeto de este proceso, ello en virtud que independientemente del referido delito, la acción penal se encontraría prescrita en atención a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO CRUZ SALCEDO Y ANTONIO JOSE ACUÑA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO CRUZ SALCEDO, quien es venezolano, de 45 años de edad (para el momento de los hechos), casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 3.953.382, residenciado en Barrio Aguas Calientes, Calle B, Casa N° 22, Mariara, Estado Carabobo; y ANTONIO JOSE ACUÑA, quien es venezolano, de 28 años de edad (para el momento de los hechos), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.457.885, residenciado en Calle Paramaconi, Casa N° 11, Sector La Pica, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Julio de 2005.-

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abogada Digna Suárez