REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-O-2005-000031.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

En fecha 22 de junio de 2005 se recibieron en esta Sala las actuaciones remitidas por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, incoada en fecha 15-06-2005 por los abogados EMERSON AMAYA y LILIAN CASTILLO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 92.356 y 92.358, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos DOUGLAS RUIZ MEDINA y CARLOS RUIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.74.617 y 16.570.130 respectivamente; actuaciones que remite el referido Juez al haber declarado su incompetencia para conocer el asunto por estimar que la acción constitucional fue interpuesta contra una decisión dictada por el Tribunal que preside, declinando el conocimiento de la causa en esta Corte de Apelaciones. En la misma fecha 22 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En armonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 según la cual se estableció que los días sábados, domingos y días feriados no serán hábiles para actuar en procesos de amparos en resguardo del Derecho a la Defensa, y por cuanto los días 23 y 24 de junio fueron días no laborables, el primero concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el segundo según calendario judicial, y los días 25 y 26 sábado y domingo respectivamente, fue en consecuencia el día 27-06-2005 que esta Sala ordenó a los accionantes corregir la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recibido el escrito de corrección el día 06-07-2005 y una vez realizada la lectura individual del mismo se observa que narra los hechos que estima lesivos a los derechos de sus defendidos y finalmente señala:

“…en esa misma fecha el Juzgado de Control N° 3… decretó medida de privación preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, decisión ésta que le da continuidad a la violación de la garantía a la libertad individual… por cuanto dicha decisión se encuentra fundamentada en la inadecuada apreciación de actuaciones policiales que fueron recabadas infringiendo normas Constitucionales y reglas de actuación consagradas como garantías procesales… toda vez que el procedimiento que trajo consigo la detención de nuestros defendidos fue realizado sin que el fiscal del Ministerio Público dirigiera la actuación y el procedimiento desplegado… los ciudadanos… fueron trasladados en fecha 06 de Junio de 2005, al Internado Judicial de Carabobo… cursan boletas de encarcelación en contra de nuestros defendidos y hasta la presente fecha los mismos se encuentran recluidos en dicho centro penitenciario, en donde su integridad física y psicológica corren peligro… quienes en base a un mandato judicial emitido bajo la óptica de un fallo justo y que contrario a esto, es el producto de una errónea apreciación de las circunstancias en las cuales se practicaron detenciones, experticias e inspecciones… llevadas a cabo en forma ilícita y con violación de normas constitucionales… se desprende que se han violado las Garantías constitucionales consagradas en los Artículos 44 y 49, ordinal 2° de la Constitución…. Así como,… Principios y Garantías Procesales contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

De lo anterior se puede advertir que los accionantes presumen como agraviante al Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello; y en ese sentido esta Sala observa:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los fines de determinar la Competencia de esta Sala para conocer, se observa que la persona denunciada como presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo que, siendo congruente con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (sic. Omissis…)


En consecuencia, lo ajustado a derecho es aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y declarar la Competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.
Establecida la competencia y realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Los abogados accionantes para fundamentar la acción de amparo, señalaron que en fecha 91 de junio de 2005, a las 4:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas Sub Delegación Puerto Cabello, practicaron la detención de sus defendidos DOUGLAS RUIZ MEDINA y CARLOS RUIZ MEDINA, luego de llevarse a cabo un procedimiento que tuvo su origen en virtud de la recepción de una llamada telefónica por parte del Inspector Angelo Fernández, en la cual se denunció a un grupo de distribuidores de drogas en Puerto Cabello.
Igualmente, señalaron que se constituyó una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al antes mencionado cuerpo de investigaciones, quienes aproximadamente a las 4:35 horas de la tarde logran avistar a tres vehículos aparcados en la vía pública y que al revisar los mismos en su interior se encontraban los ciudadanos DOUGLAS RUIZ MEDINA que tripulaba el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Plata, Placas AED-79N y CARLOS RUIZ MEDINA que tripulaba el vehículo Marca Daewo, Modelo Matíz, color Rojo, Placas GBH-52X, que al momento de su aprehensión se les incautó objeto alguno que hiciere presumir la comisión de algún delito.
Que posteriormente los funcionarios realizaron una revisión a los vehículos y en uno marca Ford, Modelo Fiesta se localizó en el interior de la maletera, cubiertas con una alfombra, la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo panela confeccionados con cinta adhesiva de color rojo, plástico transparente y papel color beige, contentivo de restos y semillas vegetales en forma compacta de presunta droga; y que en el otro vehículo Marca Daewo Modelo Matíz al ser revisado se localizó en la maletera del mismo detrás de unas cornetas, en una especie de cavidad, dos (02) envoltorios tipo panela confeccionados en cinta adhesiva de color rojo, plástico transparente y papel color beige, contentivo de restos y semillas vegetales en forma compacta de presunta droga.
Que procedieron los funcionarios policiales a la detención de los antes mencionados ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público quien a su vez solicitó al Juez de Control la audiencia especial de presentación de imputados atribuyéndoles la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual les solicitó Medida Judicial de Privación de Libertad que fue decretada por el Juez Tercero del Tribunal de Control de Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal.
Señalando en definitiva que la detención de sus defendidos es ilegítima por cuanto los mismos fueron detenidos en violación de los artículos 44 y 49 Constitucionales y en virtud de ello interponen la presente acción de Amparo Constitucional solicitando Mandamiento de Hábeas Corpus.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta, a cuyo fin se observa, que el día 03-06-2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Extensión Puerto Cabello a cargo del Juez Tercero, previa la realización de la audiencia de presentación de imputados, a solicitud del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados DOUGLAS RUIZ MEDINA y CARLOS RUIZ MEDINA al estimar que concurrían los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta que motiva la acción constitucional incoada.

Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente, que para la fecha de la realización de la audiencia de presentación de imputados, los mismos se encontraban asistidos por el abogado Jesús Rafael León, quien impuesto de la decisión recaída contra sus entonces defendidos, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y fue debidamente tramitado por el Juzgador a quo según lo dispone el artículo 449 ejusdem; el cual correspondió conocer a la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones con el Nro. GP01-R-2005-000207 al que se dio entrada en dicha Sala en fecha 17-06-2005, según se puede observar de la información que suministra el sistema Juris 2000.
En tal sentido, considera esta Sala necesario destacar, que los imputados o su abogado defensor, al estimar que la decisión del Tribunal de Control que les decretó la privación judicial de libertad, no le era satisfactoria o simplemente no estaban de acuerdo con ella, procedieron a impugnarla haciendo uso del recurso ordinario de apelación que les acuerda la ley, el cual constituye el medio idóneo y expedito mediante el cual dicha decisión se somete a la consideración de la alzada a los fines de revisar si la misma se tomó ajustada a derecho, o por el contrario carece del debido fundamento legal. Posteriormente los imputados, en ejercicio de su derecho, nombran otros abogados defensores y éstos interponen la Acción de Amparo Constitucional objeto de la presente decisión.
Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-05-2000, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció cuándo procede el recurso ordinario de apelación y cuándo es necesario el recurso extraordinario de amparo, debido a la naturaleza de éste último y a la idoneidad del primero a los fines de obtener la tutela judicial efectiva requerida. En ese orden de ideas, dejó sentado la Sala Constitucional que la situación que permite el amparo, radica en que la infracción de derechos constitucionales, la lesión o la amenaza a la situación jurídica en que se encuentra, se hace irreparable si no se restablece de inmediato tal situación o se detiene la amenaza. En ese sentido estableció la mencionada Jurisprudencia:

(…) para que el amparo proceda es necesario que el actor invoque una situación jurídica; que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. (Omissis…).


Es la inmediatez de la acción de amparo, por la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, que le da su carácter de acción extraordinaria; ello obedece, según lo ha sentado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, al hecho que si la situación no deviene en irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario si existe el mecanismo de impugnación ordinario al que se puede acudir a los fines de restablecer esas infracciones a derechos y garantías, y sólo cuando la tramitación de la apelación o del recurso ordinario cualquiera sea, agrava la situación jurídica denunciada como infringida puede ser la acción de amparo la vía necesaria para su restablecimiento.
En el presente caso, no consta elemento alguno que permita, por lo menos presumir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, no sea un medio idóneo y capaz de brindar la tutela requerida a la situación planteada, ya que de las actuaciones remitidas se puede observar que dicho recurso de apelación fue debidamente tramitado conforme a las normas procesales que lo regulan; por tanto, no se puede colegir que la vía procesal ordinaria escogida sea ineficaz a la pretensión de los accionantes en amparo; en ese aspecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prolífera en cuanto a las circunstancias de agotar los recursos judiciales, contenidos en las normas procesales vigentes, en lugar de tomar la vía del amparo para la obtención de un fin determinado, ratificando la Jurisprudencia referida anteriores fallos en lo que sentó que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable. Establecido lo anterior, llama la atención de esta Sala el que los accionantes hayan accionado la vía excepcional del amparo contra una decisión objeto de previa impugnación ordinaria, siendo ésta la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en los términos requeridos, y no un proceso breve y sumario como el del amparo.
Igualmente, esta Sala debe referirse a la sentencia del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y Otros), en la cual se estableció:

“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, …la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.. (Omissis…).


Por tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, al utilizarse el recurso judicial ordinario preexistente, a través del cual puede satisfacerse la protección invocada, de la misma manera como puede obtenerse con la acción de amparo constitucional, no pueden pretender los accionantes la revisión de la decisión del juzgador a quo por ésta vía; en virtud de lo cual esta Sala atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regulan al amparo como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 15-06-2005 por los abogados EMERSON AMAYA y LILIAN CASTILLO MUÑOZ, inscritos en el Ipsa con los Nros. 92.356 y 92.358, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos DOUGLAS RUIZ MEDINA y CARLOS RUIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.74.617 y 16.570.130 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03-06-2005 por el Juez Tercero del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los fines de la consulta de ley, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cinco.

Las Juezas de la Sala,

Alicia García de Nicholls Aura Cárdenas Morales


Carina Zacchei Manganilla



Luis Eduardo Possamai
El Secretario.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario,








Act.GP01-O-2005-000031
CZM/Rosa Hernández
Asistente Judicial.