REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 7 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000170.

PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 19 años de edad, nacido el 19-01-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.652.547, hijo de Aura Marina Toro y Juan Bautista Torres Camacho, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Las Palmitas casa 22, sector 14, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Orlando Reverol, Defensor Privado.
VICTIMAS: Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez Silva.



La Defensa del acusado, abogado ORLANDO REVEROL, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal condenó al acusado FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez Silva.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 08-06-2005 y en fecha de 14-06-2005 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el día 22-06-2005, la cual se realizó en la referida fecha compareciendo al acto sólo el abogado defensor abogado ORLANDO REVEROL.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurso interpuesto lo fundamentó la Defensa en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando falta de motivación en la sentencia objetada, en los siguientes términos:


“… FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN… resulta inexplicable que un hecho… sin dudar que efectivamente ocurrió el mismo, y que hubo una afección a las víctimas, es inconcebible que se vulnere los principios constitucionales y procesales de “presunción de inocencia” e “indubio pro-reo”, dictándole al acusado una sentencia… sin existir una relación y valoración correcta de motivación. Sin un análisis congruente de las pruebas, sin las razones de hecho y de derecho en que fundó el fallo sin una relación armoniosa de los hechos, sin haberse efectuado un proceso lógico de decantación de los detalles y circunstancias en que fundamentó su decisión …limitándose simplemente a transcribir los testimonios, …aunado esto a la falta de reconocimiento de las víctimas en contra de mi defendido… las víctima… no identificaron, en la audiencia oral y pública a mi representado como una de las personas que participó en el hecho, es decir que en todo momento lo desvincularon del delito… por una parte, la víctima CARMEN JOSEFINA FLORES RIVERO alegó que no vio las caras de los sujetos; que tenían el pelo pintado, que llevaban mechas, que no recordaba a mi defendido y que eran cuatro… la otra víctima IVÁN JOSÉ FAGUNDEZ, declaró: Que eran cinco personas, de los cuales dos eran menores que no recordaba haber visto a mi defendido, y ratificando que no lo vio nunca… los funcionarios policiales actuantes tampoco fueron claros y enfáticos en que mi defendido fuese uno de los sujetos que se encontraba en el transporte público asaltado… alegan que lo detuvieron, pero en una casa distante al lugar de los hechos… …por cuanto, ni lo detuvieron en flagrancia, ni le decomisaron armas de fuego, ni le decomisaron objetos delictivos, a no ser un reloj de su propiedad que cargaba prendado en la muñeca de su mano izquierda… los testigos SAMUEL JOSÉ ZAMBRANO y ELSY COROMOTO CANELÓN, fueron contestes en declarar que efectivamente el acusado tenía puesto un reloj en la mano izquierda cuando estaba en la fiesta donde compartieron juntos toda la noche… dicho reloj no fue ni identificado por las víctimas… …lo que aclara las dudas sobre la procedencia del reloj, como único objeto que portaba mi defendido para el momento de su detención… GIOVANNI FRANCISCO MEDINA residente de la casa dice que a mi defendido le fue decomisado un celular… que mi defendido fue detenido en la parte de arriba de la casa y los funcionarios dicen que lo detuvieron en la parte de arriba… …la sentenciadora recurrida incurre flagrantemente en la falta de motivación… además de su contradicción en cuanto a la narración de los hechos y el establecimiento del derecho ya que… faltó motivar su fallo y por otro lado se contradice cuando se prueba en el debate que no fue reconocido por las víctimas aún cuando no tenían los rostros cubiertos… lo condena sin los elementos probatorios contundentes necesarios para tal fin… “la motivación del fallo” …no significa nada más narrar los hechos y copiar las pruebas…. Sino explicar uno a uno los fundamentos de convicción probatorios que convenzan al juez de que efectivamente el hecho ocurrió… debiendo exponer controladamente las razones de su decisión …adminiculando todos y cada uno de los elementos del delito que pretende juzgar… es recurrible toda decisión que le falte motivación, o que sea contradictoria con la misma… la recurrida inobservó tal requisito, al no hacer una decantación pormenorizada de los pro y los contra de las pruebas testificales… es “contradictoria” ya que no sólo le da crédito a las declaraciones de las víctimas, los funcionarios policiales y el residente de la casa donde se produjo la detención, no dándole importancia al hecho de que alas víctimas no identificaron al acusado; tomándose esta prueba para la comprobación del delito, que sin dudas quedó demostrado, pero no tomados en cuenta para demostrar la inculpabilidad o la no participación del acusado… su fallo no alcanzó a explicar la valoración de esas pruebas ni como influyeron en su decisión, pasando por encima los sistemas implementados para dictar una correcta providencia, como lo son la sana crítica- los conocimientos científicos- la libre convicción y las máximas de experiencia… el Juez tiene la libertad de apreciación de las pruebas… de manera razonada… ” (sic).


El Fiscal Tercero del Ministerio abogado DARMIS SOLORZANO, no dio contestación al recurso ni asistió a la audiencia.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA


Antes de analizar los alegatos de la recurrente, así como el contenido de la decisión recurrida, vale acotar que de acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello impone al juzgador la insoslayable obligación de realizar en primer lugar un análisis individual de los elementos de prueba y luego en conjunto para concatenarlas mediante el principio de razón suficiente, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación entre sí, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, o declarar lo contrario si fuera el caso, y de allí establecer los hechos que considera acreditados adecuándolos a la base legal aplicable según el caso concreto.
El recurrente fundamenta su impugnación en la falta de motivación de la sentencia recurrida, señalando en primer lugar que la Juez a quo no realizó una valoración correcta, que no realizó un análisis congruente de las pruebas, que no explicó las razones de hecho y de derecho en que fundó el fallo al no haber efectuado el proceso lógico de decantación de los detalles y circunstancias en que fundamentó su decisión, limitándose a transcribir los testimonios, que solo narró los hechos y transcribió las pruebas sin explicar los fundamentos de convicción que la convencieron al no hacer una decantación pormenorizada de los pro y los contra de las pruebas testificales.
En ese sentido, se observa de la sentencia que se analiza, que los hechos se establecieron así:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…
Quedó acreditado en el debate probatorio que se efectuó avalúo real a un teléfono celular marca Motorolla, color negro, serial A8C5759BZLJB23, con un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); a un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un reloj de esfera redonda, elaborado en metal cromado, con un valor estimado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); así como Reconocimiento Legal a cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); cinco piezas de papel moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); una pieza de papel moneda de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); once monedas de metal tipo cromo de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); y dieciséis piezas de metal de las denominadas monedas; todas las piezas similares a las de circulación legal en el país...
…Quedó igualmente acreditado que en un mes de Mayo, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero iba en compañía de su esposo, Iván José Fagúndez, en una unidad de transporte colectivo que se desplazaba dentro del barrio Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, con dirección al Big Low Center, por cuanto iban a tomar otro transporte hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, ciudad donde residen, fue abordada dicha unidad por varios ciudadanos, aproximadamente cinco, que tenían el cabello teñido con mechas amarillas, a quienes no lograron verles el rostro; despojándolos estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson y dinero en efectivo; recuperando posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones el teléfono celular…
…Quedó acreditado también que siendo entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, encontrándose de recorrido los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, avistaron una unidad de transporte colectivo de Unión Palmival a la que estaban robando; de la misma se bajaron corriendo unos ciudadanos, se inició una persecución a pie y se suscitó un intercambio de disparos; introduciéndose los ciudadanos en una casa donde residía el ciudadano Giovanni Francisco Medina, de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera; seguidamente llevaron a estos ciudadanos al Comando Policial Los Bucares, donde las víctimas reconocieron sus pertenencias; seguidamente, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, se devolvieron con el acusado y el ciudadano Giovanni Francisco Medina, a la vivienda donde los habían detenido, señalando el acusado donde estaba el teléfono celular que faltaba, lográndose así su recuperación…
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
… Con el testimonio del experto Luis Enrique Bolívar… manifestó que esa experticia es un Avalúo Real …que se le practicó el avalúo a un celular, a un reloj y a un dinero en efectivo …A preguntas efectuadas respondió que …se trata de cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), varias piezas de papel moneda de mil bolívares (Bs. 1000,oo) y varias piezas de material níquel de aparente curso legal en el país; dos celulares y un reloj; que el reloj en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el Motorota en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y el Ericson en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo). Se incorporó a través de su lectura Avalúo Real de fecha 25-05-04, suscrito por el experto Luis Enrique Bolívar, practicado a un teléfono celular marca Motorolla, color negro, serial A8C5759BZLJB23, con un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); a un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un reloj de esfera redonda, elaborado en metal cromado, con un valor estimado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Se incorporó a través de su lectura Reconocimiento Legal de fecha 25-05-04, suscrito por el mencionado experto, practicado a cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); cinco piezas de papel moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); una pieza de papel moneda de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); once monedas de metal tipo cromo de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); y dieciséis piezas de metal de las denominadas monedas; todas las piezas similares a las de circulación legal en el país….
… El mencionado experto mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, fue preciso en los datos suministrados; aunado al hecho de tratarse de un experto con basta experiencia en los temas de los que tratan los exámenes periciales por el practicado; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó avalúo real a un teléfono celular marca Motorolla, color negro, serial A8C5759BZLJB23, con un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); a un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un reloj de esfera redonda, elaborado en metal cromado, con un valor estimado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); así como Reconocimiento Legal a cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); cinco piezas de papel moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); una pieza de papel moneda de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); once monedas de metal tipo cromo de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); y dieciséis piezas de metal de las denominadas monedas; todas las piezas similares a las de circulación legal en el país.
… Aunado al testimonio de la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero, …expuso que iban en una camioneta de pasajeros y de repente se embarcó y hubo un robo; que ella iba en compañía de su esposo. A preguntas efectuadas respondió que no recordaba la fecha; que creía que había sido en el mes de Mayo, entre las 07:00 a 07:30 de la mañana; que se dirigía hacia el Big Low Center; que se dirigía hacia su casa en Maracay con su esposo; que eso había sucedido dentro del barrio Las Palmitas; que de verdad que eran varios muchachos, como cuatro; que en ese momento no le vio la cara a ellos; que le quitaron su reloj, celular y dinero; que no lo vio, que solamente dijeron abran las carteras y comenzaron a revisar; que solo sabía que llevaban el cabello pintado de amarillo; que no recordaba al acusado; que eran varios jóvenes pero no recordaba; que los llevaron hasta un módulo de servicio de la policía; que en la camioneta había unos y en la puerta había otros; que les vio las mechas cuando se bajaron; que vio que llevaban mechas; que cuando llegaron a la comisaría no los vio; que se llevaron un sencillo que llevaba; que era un reloj que se compra en la calle de buhonero de color plateado; que el celular era un Ericson 300; que se lo devolvieron en la P.T.J.; que la llamaron, llevó sus documentos y recuperó su celular; que iba con su esposo Iván José Fagúndez.
… La mencionada ciudadana fue clara, precisa y coherente en su testimonio, no se observaron dudas en sus aseveraciones; motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en un mes de Mayo, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero iba en compañía de su esposo, Iván José Fagúndez, en una unidad de transporte colectivo que se desplazaba dentro del barrio Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, con dirección al Big Low Center, por cuanto iba a tomar otro transporte hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, ciudad donde reside, fue abordada dicha unidad por varios ciudadanos que tenían el cabello teñido con mechas amarillas, a quienes no logró verles el rostro; despojándola estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson 3000 y dinero en efectivo; recuperando posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones el teléfono celular.
… Igualmente nos encontramos con el testimonio del ciudadano Iván José Fagúndez, …expuso que el iba en una camioneta como a las 07:00 de la mañana y los robaron; que eran varios, como cinco personas. A preguntas efectuadas respondió que eso había sido como a las 07:00 de la mañana; que se montaron varios sujetos; que no recordaba; que era muy temprano y los nervios; que en ese momento estaban asaltando la camioneta; que eran dos menores; que a los mayores no los recordaba; que no recordaba al acusado; que le quitaron su dinero y su celular; que era un Ericson; que se lo entregó la Fiscalía; que no recordaba como era la persona; que tenía cara de muchachito; que era un muchacho joven; que la carcaza del teléfono era verde; que le quitaron el reloj y como cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); que los dos muchachos tenían el pelo pintado; que los que estaban adentro tenían el pelo pintado y los de afuera no recordaba; que el vio nada más a dos muchachitos que estaban allí; que la camioneta se proparó y se montaron los dos muchachitos y luego se volvió a parar mas adelante porque los muchachos lo obligaron y se quedaron afuera; que no vio al acusado; que andaba con Carmen Josefina; que era el mismo celular; que se lo entregó Fiscalía; que no sabía donde lo habían recuperado; que era un reloj normal de metal; que era un solo reloj.
… El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Iván José Fagúndez iba en compañía de su esposa Carmen Josefina, en una camioneta de transporte público, aproximadamente cinco ciudadanos, dos de los cuales entraron a la camioneta y tenían el cabello pintado y los otros se quedaron afuera, asaltaron dicha unidad de transporte colectivo, despojando al mencionado ciudadano de un teléfono celular marca Ericson, un reloj y aproximadamente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo; recuperando posteriormente el mencionado teléfono celular…
…Aunado estos dichos al testimonio del funcionario policial Alejandro Antonio Ferrer Pérez, …expuso que estaba de recorrido por la zona; que …avistaron a una unidad a lo lejos que la estaban robando; que iba en compañía del funcionario José Quintero; que una vez que avistaron a la camioneta las personas les informaron; que salieron corriendo y se introdujeron dentro de la casa; que pidieron permiso y entraron; que sacaron a tres sujetos que estaban bastante sudados; que a uno se le quitó un reloj, a otro un celular y a otro una pulsera; que una señora les indicó que no los acusaran. A preguntas de la defensa respondió que lo encontró -refiriéndose al acusado- en la parte de abajo y a los otros menores estaban en la parte de abajo; que el acusado cargaba un reloj en la mano y se le decomisó; que lo persiguieron porque la ciudadanía les indicaban que por ahí habían pasado; que el reloj lo tenía en la mano izquierda y se le decomisó; que no recordaba si era un reloj blanco o plateado; que los objetos que se decomisaron guardaban relación con lo robado en el autobús; que no sabían si el reloj era del acusado o no; que las víctimas no mencionaron el reloj sino las prendas; que las personas que estaban ahí decían que eran prendas amarillas, anillos, cadenas; que se recuperaron dos celulares; que no recordaba si eran azul; que los tenía uno de los menores en su poder en la parte de los pantalones; que los llevaron al Comando de los Bucares; que estaba allí las víctimas; que reconocieron los celulares y el dinero; que allá no indicaron que el reloj era de alguna de las personas; que la señora les dio permiso para entrar; que nuevamente regresaron con el acusado a la casa donde lo detuvieron porque las prendas amarillas no se recuperaron; que en el momento que los detuvieron eran dos celulares y luego que volvieron encontraron otro celular en la parte de arriba de la vivienda en una habitación; que era de una de las personas que habían robado.
… El mencionado testigo mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su exposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, fue preciso y claro en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose de recorrido el funcionario policial Alejandro Antonio Ferrer Pérez en compañía del funcionario José Quintero, avistaron una unidad de transporte colectivo a la que estaban robando; de la misma salieron corriendo unos ciudadanos y se introdujeron en una casa de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera; seguidamente llevaron a estos ciudadanos al Comando Policial Los Bucares, donde las víctimas reconocieron sus pertenencias; seguidamente los funcionarios policiales regresaron con el acusado a la vivienda donde lo habían detenido, encontrando otro teléfono celular que era de otra de las víctimas…
… Aunado al testimonio del funcionario policial José Miguel Quintero, …expuso que un día como a las 07:35 de la mañana estaba de patrullaje; que en ese momento un ciudadano los paró y dijo que se estaba cometiendo un atraco; que en eso se paró una Unidad de Transporte Colectivo y se bajaron varios sujetos; que se introdujeron en el interior de una casa; que decomisaron un celular, un reloj y dinero. A preguntas efectuadas señaló que estaban de recorrido rutinario por la zona; que siempre se hace un recorrido por la zona; que en la zona en ese momento había una redada normal motivado a que ese momento había un atraco en una camioneta; que el andaba en el recorrido que le correspondía; que andaba acompañado con otro funcionario de nombre Alejandro Ferrer; que salieron corriendo y se suscitó un intercambio de disparos; que huyeron y se introducen en una casa; que a 15 a 20 metros se lograba avistar; que reconocía al acusado; que lo detuvieron en la parte de arriba; que le decomisaron un reloj que lo cargaba en la mano izquierda; que los bajaron de la parte de arriba y los llevaron hasta el Comando de los Bucares; que las víctimas fueron hasta el Comando y los reconocieron; que se devolvieron hacia la casa porque supuestamente faltaba un celular; que una de las víctimas les dijo que faltaba un celular; que prefirieron llevarse al mayor para que les dijera; que fueron hasta la casa y consiguieron el celular; que el acusado le dijo que estaba allí y metió la mano y lo encontró; que un ciudadano les informó; que era de Unión Palmival; que eran tres personas; que el iba a pie y su compañero en la patrulla porque no la podían dejar sola; que siempre los tuvo a la vista; que no tenía dudas de que fuera el acusado; que los tres tenían el cabello con mechas; que recuperaron dos celulares, uno lo tenía el menor y el otro estaba en la casa; que ubicaron al propietario de la vivienda en su trabajo y fueron a la casa; que no recordaba la fecha; que eran las 07:00 a 07:30 de la mañana; que no portaban armas en el momento de la detención porque lograron deshacerse de ellas; que accionaron armas de fuego. Se incorporó a través de su lectura acta policial suscrita por el funcionario José Miguel Quintero, de fecha 23-05-04.
… Del análisis del testimonio del mencionado funcionario, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, este Tribunal determina que siendo entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario policial José Miguel Quintero de recorrido, en compañía del funcionario Alejandro Ferrer, un ciudadano les manifestó que se estaba cometiendo un atraco, en ese momento varios ciudadanos se bajaron corriendo de una unidad de transporte colectivo de Unión Palmival, se inició una persecución a pie y se suscitó un intercambio de disparos; dichos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado, se introdujeron en una residencia, donde los detuvieron, decomisándole al acusado un reloj, llevándolos al comando Policial Los Bucares, donde fueron reconocidos por las víctimas; seguidamente, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, se devolvieron con el acusado a la vivienda, señalando el mismo donde estaba el teléfono celular, lográndose así su recuperación…
… Aunado al testimonio del ciudadano Giovanni Francisco Medina, quien bajo juramento manifestó que estaba en su casa e iba para el trabajo; que entró un chamo a la casa asustado y le dijo: “No chamo tranquilo”; que como vio que el chamo no era malo y eso llegó la policía y le dijo que abriera la puerta; que abrió; que luego lo fueron a buscar para declarar. A preguntas efectuadas respondió que no recordaba el día de los hechos; que fue un día de semana como a las 08:00 de la mañana o 07:00 por ahí; que el acusado entró a su casa por la puerta de adelante porque el vive en un segundo piso y su prima tenía la puerta abierta y le dijo que tranquilo que lo venían persiguiendo; que estaba un poco asustado; que pensó que como venían persiguiéndolo; que le abrió la puerta de su casa a la policía; que le quitaron al acusado un celular y unas monedas; que el acusado estaba con otro chamito arriba y el chamito era el que estaba con el celular; que le permitió el acceso porque lo notó asustado y creía que lo iban a matar; que el acusado no le dijo nada; que el también estaba asustado; que el estaba en su casa y se dirigía hacia la puerta cuando oyó la bulla y se asomó a la puerta; que el estaba arriba cuando le quitaron el celular; que la comisión subió y le pidieron que abriera la puerta y el la abrió; que el estaba en el cuarto con otro niño; que eran como mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mas o menos; que era un celular pequeño como azul; que no lo había visto más hasta ahora; que cuando fue a los Bucares el Policía le pidió que fueran a la casa para buscar el celular y lo buscaron y lo encontraron; que cuando lo recuperaron el acusado buscó el celular dentro de la casa; que en el momento de la detención no se lo decomisaron; que ellos lo fueron a buscar al trabajo y le pidieron que abriera la puerta de su casa y el fue; que le dijeron al acusado que lo buscara; que de su trabajo fue a Los Bucares y de ahí fue con la comisión policial y el acusado a la casa y ellos le pidieron que buscara el celular y lo encontraron; que no sabía donde, que creía que estaba encima del escaparate; que el vio un celular; que el acusado fue quien lo encontró…
… Del análisis de este testimonio, considerado como claro y preciso, este Tribunal llega al convencimiento que siendo entre las 07:00 y 08:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano Giovanni Francisco Medina en su residencia, entró el acusado a la casa del mencionado ciudadano; inmediatamente llegaron funcionarios policiales pidiendo que abrieran la puerta, así lo hizo y éstos practicaron la detención del acusado y de dos ciudadanos más, a quienes los funcionarios policiales decomisaron un teléfono celular y un dinero en efectivo; llevándoselos detenidos; seguidamente el ciudadano Giovanni Francisco Medina regresó en compañía de funcionarios policiales y del acusado a su residencia, donde el acusado encontró otro teléfono celular…
… Aunado al testimonio del ciudadano Samuel José Zambrano, …manifestó que después que terminó la fiesta se fueron para la casa de cada uno. A preguntas efectuadas respondió que fue a eso de las 07:00 a 07:30 más o menos; que fueron a la fiesta y se tomaron unos tragos; que después que lo dejé en la casa de él –refiréndose al acusado- vio algunas patrullas; que creía que le vio un reloj puesto en la muñeca izquierda; que tenía trato de amistad con el acusado desde hacía aproximadamente un año; que lo acompañó a su casa; que no lo vio que entrara a su casa, pero lo dejaron ahí; que acompañó a Edith y siguieron para sus casas; que no vio al acusado dentro de su casa; que su casa es de una planta; que no vive Giovanni Medina en su casa; que no tenía idea donde lo habían detenido; que si conoce a Giovanni Medina; que vive en el sector donde él vive; que no sabía exactamente donde vive; que esa fiesta fue en el sector 21; que Edith le dijo que lo acompañara; que el no supo que detuvieron a nadie...
… Del análisis de este testimonio, considerado como claro y preciso, este Tribunal llega al convencimiento que entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana el ciudadano Samuel José Zambrano, en compañía de una ciudadana de nombre Edith acompañaron al acusado hasta su residencia; que no vio que el acusado entrara a su residencia y seguidamente cada quien se retiró a su vivienda…
… Con el testimonio de la ciudadana Elsy Coromoto Canelón, …manifestó que el acusado estuvo toda la noche en una fiesta con ellos; que lo acompañaron hasta la puerta de su casa a eso de las 07:30 de la mañana. A preguntas efectuadas respondió que eran las 07:30 de la mañana en la plaza de San Juan; que el acusado cargaba un reloj de metal blanco; que ella vive cerca del acusado, como a cuatro cuadras; que tenía tiempo conociéndolo; como cinco años; que nunca han sido pareja; que a eso de las 08:00 de la noche terminó; que no recordaba como andaba vestido el acusado; que tenía su pelo normal, negro; que no tenía el pelo pintado; que la fiesta terminó a las 07:30 de la mañana y empezó a las 08:00 de la noche; que se fueron Samuel y ella a acompañarlo a la puerta de su casa porque estaba con ellos; que siempre los acompañaba; que llegaron los dos; que ella lo pasó buscando por la casa de él; que después se fueron para la fiesta y terminó y se fueron para la casa; que ella se retiró y él entró a su casa; que ella observó cuando él entró a su casa y se despidieron; que ella se fue para su casa; que escuchó una redada en la mañana a eso de 07:00 a 08:00 de la mañana; que ella lo dejó en la puerta de su casa y se fue; que en eso oyó a una señora que dice que hubo una redada; que vio la redada; que pasó la redada; que a ella no la detuvieron; que a su amigo tampoco lo detuvieron; que la redada pasó nada más; que la redada estaba metiéndose por los sectores; que cuando lo acompañaron a él, ella se fue para su casa; que son treinta sectores; que observó cuando la policía en redada pasó por los treinta sectores; que eran cinco patrullas; que no observó cuando la patrulla entró a la casa de él; que no observó cuando lo detuvieron; que el acusado vive en el sector 14 de las Palmitas; que no vio lo que el acusado hizo, ni cuando lo detuvieron. …
… La mencionada testigo fue clara y precisa en su dicho, del cual puede establecerse que la misma en compañía de un ciudadano de nombre Samuel, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, después de haber compartido con el acusado en una fiesta que se prolongó desde las 08:00 de la noche hasta las 07:30 de la mañana, acompañaron al acusado hasta su casa, observando cuando este entró a la misma; que luego se dirigió a su residencia y observó cuando la policía pasó haciendo redadas, pero no observó cuando detuvieron al acusado… (sic) (resaltado fuera de texto).


De la trascrita sentencia se observa que la Jueza a quo, para establecer los hechos que estimó probados, procedió a discriminar los elementos de prueba que le fueron presentados durante el debate, realizando en primer lugar el análisis individual de cada uno de ellos a los fines de su valoración, para lo cual efectuó un razonamiento explícito sobre los motivos en que basó su juicio valorativo de cada una de las pruebas, apreciándose argumentos coherentes, ya que no sólo señala el contenido de los testimonios sino que además realiza un análisis detallado de donde se advierte obtiene los elementos que motivan el valor probatorio de cada una de las pruebas; por lo que advierte esta Sala que la sentencia objetada si analiza y explica razonadamente los motivos que le determinaron el valor probatorio atribuido a cada prueba, y dicho análisis se observa íntegro y no parcial de cada testimonio.
Señala además el recurrente que la Juzgadora a quo no explicó las razones de su decisión, al no adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios y por tal razón la decisión es inmotivada al no hacer una decantación pormenorizada de los pro y los contra de las pruebas testificales circunscribiéndose únicamente a transcribir las deposiciones; en ese aspecto, de la sentencia objetada se desprende que posterior al análisis individual efectuado a cada elemento probatorio, procedió la Juzgadora a efectuar la debida comparación mediante la concatenación de todos los elementos de convicción obtenidos, en los siguientes términos:

…Al realizar un análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, este Tribunal ha llegado a la determinación que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que en un mes de Mayo, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero iba en compañía de su esposo, Iván José Fagúndez, en una unidad de transporte colectivo que se desplazaba dentro del barrio Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, con dirección al Big Low Center, por cuanto iban a tomar otro transporte hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, ciudad donde residen, fue abordada dicha unidad por varios ciudadanos, aproximadamente cinco, que tenían el cabello teñido con mechas amarillas, a quienes no lograron verles el rostro; despojándolos estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y dinero en efectivo; recuperando dicho teléfono posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones; a esta determinación se llegó a través de los dichos de los ciudadanos Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez, testigos presenciales y víctimas en los hechos narrados, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como del experto Luis Enrique Bolívar, quien efectuó el avalúo real a los objetos recuperados. Quedó igualmente acreditado que …siendo entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, encontrándose de recorrido los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, avistaron una unidad de transporte colectivo de Unión Palmival a la que estaban robando; de la misma se bajaron corriendo unos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Franklin José Torres Toro, se inició una persecución a pie y se suscitó un intercambio de disparos; introduciéndose los ciudadanos en una casa donde residía el ciudadano Giovanni Francisco Medina, de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera; seguidamente llevaron a estos ciudadanos al Comando Policial Los Bucares, donde las víctimas reconocieron sus pertenencias; seguidamente, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, se devolvieron con el acusado y con el ciudadano Giovanni Francisco Medina, a la vivienda donde los habían detenido, señalando el acusado donde estaba el teléfono celular que faltaba, lográndose así su recuperación; determinación esta a la que se llegó a través de los dichos de los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, quienes practicaron el procedimiento señalado; así como con el testimonio del ciudadano Giovanni Francisco Medina, en cuya residencia se practicó la detención del acusado y el decomiso de los objetos recuperados… Estableciéndose en consecuencia que el acusado Franklin José Torres Toro, fue uno de los ciudadanos que …entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, abordó una unidad de Transporte Colectivo… donde se encontraban como pasajeros los ciudadanos Carmen Josefina Flores Rivero y su su esposo, Iván José Fagúndez; despojándo a estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y dinero en efectivo; siendo detenido el acusado Franklin José Torres Toro por los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, quienes avistaron la unidad de transporte colectivo de Unión Palmival a la que estaban robando y de donde se bajaron corriendo unos ciudadanos, entre quienes se encontraba el mencionado acusado, iniciándose una persecución y un intercambio de disparos; introduciéndose los ciudadanos en una casa donde residía el ciudadano Giovanni Francisco Medina, de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera… (Sic) (resaltado fuera de texto).


De lo trascrito se aprecia el análisis de la juzgadora y se advierte que el mismo se efectuó de manera integral a la totalidad de las pruebas testimoniales lo que le permitió acreditar no solo los hechos sino además la participación del acusado en los mismos como autor, se observa cómo la Juzgadora obtiene su convicción cuando adminicula todos los testimonios logrando conformar la prueba, mediante los dichos de las víctimas que al ser apreciados de manera conjunta con las manifestaciones de los funcionarios aprehensores y del propietario de la vivienda donde fue detenido el acusado, influyen en el ánimo de la juzgadora de tal manera que encontró congruencia y coherencia entre las manifestaciones de los testigos, lo cual se advierte que obtuvo precisamente mediante el análisis previo de cada uno de ellos al adjudicarles el valor probatorio para el establecimiento de los hechos y las circunstancias en que se desarrollaron lo cual procedió a concatenar con las circunstancias en que fue aprehendido el acusado, a quien según estableció la recurrida, le fueron incautados objetos que fueron reconocidos por las víctimas como los que les fueron despojados durante la ejecución de los hechos. Dicha apreciación de la juzgadora se desprende claramente obtenida a través de su percepción que sólo se hace posible mediante la inmediación, que permite que las testificales sean apreciadas no solo por aislado contenido sino por la coincidencia en sus señalamientos, sobre lo cual vale acotar, que la coincidencia no necesariamente implica que los deponentes expongan palabras textuales, sino que en su contenido luzcan congruentes en cuanto a circunstancias particulares de tiempo, lugar y modo las cuales fueron explicadas de manera razonada por la juzgadora a quo.
Igualmente objeta el recurrente, que la sentencia impugnada adolece de inmotivación y además, la estima contradictoria, ya que le da crédito a las declaraciones de las víctimas quienes durante la audiencia oral no reconocieron al acusado como una de las personas autoras de los hechos, señalando que la sentenciadora no le dio importancia al hecho de que las víctimas no identificaron al acusado, y que tal circunstancia debió ser apreciada por la recurrida como prueba de no culpabilidad. En ese sentido, la decisión impugnada estableció:

… es de suma importancia señalar que aún cuando los ciudadanos Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez, no realizaron un señalamiento directo en contra del acusado Franklin José Torres Toro, por cuanto según sus dichos no pudieron observarle los rostros a los ciudadanos que asaltaron la Unidad de Transporte Colectivo en la que se desplazaban; los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado no perdieron de vista al acusado desde que este se bajó corriendo de la mencionada unidad en compañía de los otros ciudadanos, se produjo la persecución y el intercambio de disparos, hasta que se introdujo en la residencia del ciudadano Giovanni Francisco Medina, donde fue detenido en compañía de los otros ciudadanos; aunado este hecho a la circunstancia que las víctimas reconocieron en el Comando Policial Los Bucares, como suyos los objetos que se decomisaron en la residencia donde detuvieron al acusado; adminiculado al hecho cierto que el propio acusado Franklin José Torres, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, al regresar con los funcionarios policiales a la vivienda donde lo habían detenido, señaló donde estaba el teléfono celular que faltaba, lográndose así su recuperación; circunstancias estas que lo vinculan directamente a la comisión de los hechos debatidos... (sic) (resaltado fuera de texto).


Apreciación ésta que luce razonada, lógica y coherente en la motivación para fundamentar la convicción sobre la culpabilidad del acusado en los hechos que antes estableció, lo que sólo es posible establecer desde la óptica de la inmediación que le permite al juzgador percibir a través de todos sus sentidos la credibilidad o no de una prueba practicada frente a sí. En el caso concreto, se trata de testimonios que, gracias a la inmediación fueron apreciados no sólo por su contenido en sí mismos a través de las palabras, sino que se conjugó con la existencia de otros elementos que la Juzgadora advirtió como fue la presencia de los funcionarios en el lugar de los hechos al momento que el acusado bajó corriendo de la unidad de transporte en compañía de otros ciudadanos, a quien persiguieron desde que bajó de la unidad hasta que se introdujo en la residencia donde fue detenido, lo que además concatenó con el hecho de haber acreditado la incautación en poder del acusado de objetos que fueron señalados por las víctimas de su propiedad; tal convicción, producto del análisis de las pruebas, no puede ser objeto de censura en segunda instancia a menos que el razonamiento valorativo aparezca o luzca ilógico, contradictorio o insuficiente, y en el presente caso no se advierten tales vicios.
En cuanto al señalamiento del recurrente que los testigos SAMUEL JOSÉ ZAMBRANO y ELSY COROMOTO CANELÓN fueron contestes en declarar que efectivamente el acusado tenía puesto un reloj en la mano izquierda y que dicho reloj no fue identificado por las víctimas, lo que en su criterio confirma que le pertenecía al acusado, la sentencia recurrida estableció:

…Respecto a los dichos de los ciudadanos Samuel José Zambrano y Elsy Coromoto Canelón, este Tribunal les otorga valor probatorio a los fines de establecer que los mismos estuvieron en una celebración con el acusado desde las ocho de la noche, hasta las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, acompañándolo a su residencia en el sector Las Palmitas; dirigiéndose seguidamente tanto Samuel José Zambrano como Elsy Coromoto Canelón a sus respectivas residencias; motivo por el cual no pueden dar fe estos ciudadanos respecto a la actividad desplegada inmediata o posteriormente por el acusado; siendo que sus dichos no desvirtúan los de las víctimas, los de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado después que lo persiguieron cuando bajo corriendo de la unidad de transporte colectivo asaltada; ni desvirtúa tampoco el dicho del ciudadano Giovanni Francisco Medina, en cuya residencia detuvieron al acusado y recuperaron objetos propiedad de las víctimas de los hechos sucedidos en la mencionada unidad de transporte colectivo... (sic) (resaltado fuera de texto).


Observa esta Sala que la juzgadora señala que los testimonios de los referidos testigos no influyeron en su ánimo de tal manera tal que le permitiera desacreditar los elementos de prueba que obtuvo mediante la concatenación realizada de las testificales de los funcionarios aprehensores y del propietario de la residencia donde fue aprehendido el acusado con objetos del delito en su poder, objetos estos cuya existencia estimó probada la sentenciadora mediante los testimonios de los funcionarios expertos que realizaron su avalúo real, y que según expresa la recurrida, fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad, lo que fue objeto de valoración por parte de la juzgadora mediante la debida comparación de todos los elementos que obtuvo de la valoración de las pruebas, la cual no se observa contraria a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se advierten razonamientos que vulneren los postulados de la libre convicción por cuanto se desprende de la sentencia que la convicción de la juzgadora la obtuvo mediante el análisis crítico y razonado de las pruebas, los conocimientos científicos aportados por los expertos que expusieron sobre los avalúos reales a los objetos incautados, lo que en definitiva conllevó al establecimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, al igual que la culpabilidad del acusado, lo que fue producto del análisis previo de cada uno de los testimonios de los cuales la juzgadora logró obtener los elementos de convicción tras la posterior concatenación de todas las pruebas en su conjunto, lo que permite a esta alzada observar, una vez realizada la revisión de la sentencia recurrida sobre la base de los argumentos del recurrente, que la convicción que se formuló la juzgadora fue el resultado del análisis del acervo probatorio, observando que tal análisis se efectuó con sujeción a las reglas de la libre convicción razonada que le determinó dar por probados la comisión del delito y la autoría del acusado, por lo que, no asiste la razón al recurrente al señalar que el fallo objetado no alcanzó a explicar la valoración de las pruebas ni como influyeron en la decisión.
Se observa además, que la Jueza al establecer los hechos que dio por probados, para subsumirlos en la figura delictiva que estimó procedente, realizó el análisis de los hechos con la finalidad de determinar la adecuación o no de esos hechos a los elementos objetivos y subjetivos del precepto sustantivo penal que lo tipifica, luego procedió a la apreciación de la conducta desplegada o ejecutada por el acusado y a acreditarla mediante las pruebas para poder establecer que dicha conducta podía ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de los hechos en el derecho, lo que logró determinar mediante el juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, luego estableció cómo dichas pruebas le acreditaron la responsabilidad penal del acusado; expresó de qué manera se probó el delito y de qué manera se acreditó la culpabilidad de su autor, con lo cual, estima esta alzada que de la recurrida se permite constatar los razonamientos de la sentenciadora sobre la base de los postulados del principio de razón suficiente.
Cabe además destacar, con relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es propia de la función jurisdiccional del Juez de mérito, no le está dado a esta instancia superior revisar los hechos y menos valorar las pruebas, ya que sólo es función atribuida al juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable, advirtiendo de la recurrida la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas sobre cuyo examen procedió a extraer los razonamientos y las conclusiones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Por lo que, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO REVEROL contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal condenó al acusado FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez Silva.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Se deja expresa constancia que la publicación de este fallo se efectúa dentro del lapso de ley. Se acuerda el traslado del acusado a fin de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario
Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se libró boleta de traslado del acusado.

El Secretario.



Act.Nº GP01-R-2005-000170.
CZM/Rosa Hernández.
Asistente Judicial