REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º



Asunto: GP01-R-2005-000189.
Ponente: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Las presentes actuaciones se encuentran a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RUBÉN BARRIOS VELÁZQUEZ, contra la decisión dictada por la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2005, mediante la cual acordó remitir el escrito presentado ante su Despacho por el abogado hoy recurrente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estrado Carabobo, a los fines del procedimiento disciplinario correspondiente.
Presentado el recurso, la Jueza a quo le dio el respectivo trámite conforme a las normas que regulan el recurso de apelación y se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe.
Previamente al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, debe esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tal efecto, debe atenderse a las normas generales que rigen la materia recursoria, y en tal sentido esta Sala observa que además de los requisitos de legitimación del recurrente y de tiempo para la interposición de los recursos, tal como lo señalan los artículos 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, debe atenderse además a las previsiones del artículo 432 ejusdem, según el cual Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En ese aspecto advierte esta Sala que la decisión que se impugna fue dictada por la Jueza a quo conforme a lo establecido en el tercer aparte del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-072003 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 239.548, según el cual tanto las Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República podrán rechazar cualquier solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos; lo que determinó a la juzgadora a quo a ordenar la remisión de los recaudos respectivos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado Carabobo.
Ahora bien, se desprende del escrito de apelación, que señala el recurrente que su impugnación la fundamenta en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que le causa gravamen irreparable toda vez que “…no le corresponde a los jueces la facultad, desde el punto de vista legal y procesal, de sancionar con amonestación a los abogados que litiguen. Dicha sanción, es competencia exclusivamente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados…” (sic); y del texto de la decisión de la juzgadora no se desprende sanción alguna impuesta al recurrente, por el contrario, debido a lo que en su criterio estimó ofensivo a su condición de Jueza, y con fundamento en el antes mencionado Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del escrito presentado ante su Despacho por el hoy recurrente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, quien en definitiva será, si así lo estimase procedente, quien imponga o no la sanción en caso de corresponder.
De lo anterior se puede advertir que la decisión que se pretende impugnar es de naturaleza exclusivamente administrativa y de mero trámite, es decir, la decisión objetada no emite pronunciamiento alguno sobre la imposición de sanción alguna de amonestación, ni de ninguna otra naturaleza contra el recurrente, ya que el hecho de haberlo exhortado a no emitir en lo sucesivo conceptos irrespetuosos al Poder Judicial o a cualquiera de sus integrantes en modo alguno implica la imposición de una sanción; adicionalmente los autos de mero trámite son susceptibles de reclamo sólo conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden deben atender a las previsiones taxativamente establecidas con relación a las decisiones objeto de impugnación, tal como lo establece la norma procesal adjetiva prevista en los artículos 432 : “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; artículo 437 literal c: “...la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas... c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”. (Omissis…) (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Observa la Sala, que lo relativo al trámite de procedimiento administrativo disciplinario solicitado aperturar por la Jueza a quo contra el recurrente, no implica una decisión susceptible de ser recurrida ante la Corte de Apelaciones toda vez que en la misma no se emitió pronunciamiento alguno sino que se ordenó la remisión de actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado para la tramitación del procedimiento disciplinario contra el accionante y el que sea procedente o no solo compete establecerlo a dicho organismo.
De tal manera que, el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer expresamente la Impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, se funda en que no todo pronunciamiento emitido por un Juez es susceptible de ser impugnado, y en el presente caso, no se advierte que de la decisión objetada se haya causado gravamen irreparable al accionante ya que la misma no le ha impuesto sanción alguna que deba ser revisada en su procedimiento, y de esa manera, no se causa gravamen irreparable puesto que cuenta el accionante con la oportunidad de comparecer ante el organismo competente a los fines de alegar lo que estime conveniente.
Por tanto, dando cumplimiento a las normas de procedimiento en materia de recursos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los señalamientos antes expresados, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 432, 436 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano abogado RUBÉN BARRIOS VELÁZQUEZ, contra el auto dictado por la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2005, mediante la cual acordó remitir el escrito presentado ante su Despacho por el abogado hoy recurrente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estrado Carabobo.

Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco.


Las Juezas de la Sala,



ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES




CARINA ZACCHEI MANGANILLA




El Secretario,
Luis E. Possamai





En la misma fecha se dio cumplimiento.
El Secretario.




Act. GP01-R-2005-000189
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.