REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000159
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.


En fecha 04-07-2005 se dio cuenta en Sala del escrito presentado por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN M. VEGAS, en su condición de abogados defensores de los acusados JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA y OMAIRA SUR ALVARADO, mediante el cual solicitaron a esta Sala aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22-06-2005 y que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados abogados contra la sentencia condenatoria dictada por el Juez Tercero del Juicio de Primera Instancia Penal en Función de Juicio.

Se observa del escrito presentado, que el aspecto sobre el cual se solicita la aclaratoria se refiere a la libertad de los antes señalados acusados, lo cual solicitan en los siguientes términos:

…Aclaratoria esta de la Sentencia que solicitamos en virtud de que esta honorable Sala en la parte Dispositiva de su Sentencia en su punto SEGUNDO DEJO SENTADO TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: “ANULA SENTENCIA recurrida y todos los actos consecutivos de ella emanados conforme a lo previsto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia,… al esta Sala anular la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio… esta honorable Sala debió ordenar de forma inmediata la Libertad de nuestros defendidos o imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Todo esto de conformidad a lo establecido en los Artículo 49 Ordinales 1,2,3,4 y 8 y Artículo 55 de la Constitución… en concordancia con el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal… en virtud de que si esta honorable Sala declaro Nula la Sentencia dictada por el Tribunal A-QUO, por estar Viciada de Nulidad Absoluta, es contradictorio e ilegal que nuestros Defendidos permanezcan detenidos por un delito que no cometieron… al ser anulada la Sentencia es Nula la detención o privación de libertad a que están sometidos nuestros defendidos…” (sic).


Visto el punto sobre el cual se solicita la aclaratoria, esta Sala a los fines de dar respuesta oportuna y expedita, realiza las siguientes consideraciones:

El proceso penal se regula por una serie de actos los cuales, en cada de las etapas del mismo, cumplen una función distinta inherente a la naturaleza de dicho acto. La Corte de Apelaciones al conocer por vía de impugnación la Sentencia Definitiva dictada por el Juez del Tribunal en Función de Juicio, debe revisar si esa sentencia se ha dictado conforme a los parámetros exigidos al juzgador de los hechos y de la culpabilidad de los justiciables, de acuerdo a los puntos sobre los cuales se basa la impugnación. Luego, si la alzada estima que dicha sentencia sometida a su consideración no cumple los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal conforme a los vicios denunciados a tenor del artículo 452 ejusdem, declarará su nulidad si así lo procede en derecho. Las nulidades, tal como han sido previstas por el legislador, al ser declaradas debe individualizar el acto viciado, determinando concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado. En ese sentido, el acto anulado por esta Sala fue la Sentencia dictada por el Juez Tercero del Tribunal en Función de Juicio, y por cuanto dicha Sentencia fue el producto de la realización de un juicio oral y público la nulidad lo alcanza como acto anterior que debe realizarse de nuevo a los fines de producir una nueva sentencia con prescindencia de los vicios encontrados en la que se anuló.

Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad los establece el artículo 196 del antes mencionado código adjetivo y vienen referidos a los actos que emanan de aquél que se ha anulado; si del acto anulado no se produjo o derivó alguno cuya nulidad deba extenderse por efecto de la decretada, no puede esta Sala emitir pronunciamiento sobre la libertad o no de los acusados en el proceso principal; es decir, si producto de la sentencia anulada se hubiere producido la libertad de los acusados o la privación de la misma la declaratoria de aquélla alcanza a esos pronunciamientos ya que se emitieron como consecuencia de la sentencia. En el presente caso, los acusados JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA y OMAIRA SUR ALVARADO permanecieron privados de libertad durante todo el desarrollo de su proceso en virtud de haberse decretado en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, y al producirse la sentencia condenatoria que posteriormente fue anulada por esta Sala, los mismos por efecto de la medida privativa judicial que cobró vigencia, al ser ésta a la cual estaban sujetos para el momento del Juicio oral y Público continuaron recluidos en el Internado Judicial Carabobo; ello en razón de que la privación de libertad que pesa en su contra no fue ordenada o decretada como consecuencia de la sentencia anulada; por tanto, dicha privación de libertad no podía ser alcanzada por la declaratoria de nulidad de la sentencia, ya que aquélla no fue un acto o una decisión emanada de ésta.

Con las consideraciones precedentes queda aclarada la sentencia dictada por esta Sala en los términos solicitados, de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia formará parte integrante del referido texto de fecha 22 de Junio de 2005.

En razón a lo antes expuesto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA EN FECHA 22-06-2005 en cuanto a la libertad de los acusados JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA y OMAIRA SUR ALVARADO, en los términos y puntos solicitados por los abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN M. VEGAS en su condición de abogados defensores.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y publicada en esta Sala Nro. 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco.


Las Juezas de la Sala,



ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES




CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario,
Luis Eduardo Possamai.






En la misma fecha se dio cumplimiento y se libraron boletas de notificación a las partes.

El Secretario,







Act. GP01-R-2005-000159.
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.