REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

ASUNTO : GP01-R-2005-000159

Valencia, 27 de Julio de 2005


Visto el escrito presentado por los abogados LUIS DIAZ GONZALEZ y MARTIN M. VEGAS, en su carácter de defensores de los acusados JHONNY HERNAN SUR ESTRADA y OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, mediante la cual solicitan aclaratoria sobre la aclaratoria efectuada por esta Sala en fecha 06-07-05, por cuanto para los solicitantes la misma no dejó claro lo peticionado, al estimar que al decretarse la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, debió haberse anulado la detención o privación de libertad en que se encuentran sus defendidos.

La Sala a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva hace las siguientes consideraciones:

1° El artículo 176, primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte establece:

“…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

En el auto de aclaratoria de fecha 06-07-05, se dejó expresamente establecido lo siguiente:

“…El proceso penal se regula por una serie de actos los cuales, en cada de las etapas del mismo, cumplen una función distinta inherente a la naturaleza de dicho acto. La Corte de Apelaciones al conocer por vía de impugnación la Sentencia Definitiva dictada por el Juez del Tribunal en Función de Juicio, debe revisar si esa sentencia se ha dictado conforme a los parámetros exigidos al juzgador de los hechos y de la culpabilidad de los justiciables, de acuerdo a los puntos sobre los cuales se basa la impugnación. Luego, si la alzada estima que dicha sentencia sometida a su consideración no cumple los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal conforme a los vicios denunciados a tenor del artículo 452 ejusdem, declarará su nulidad si así lo procede en derecho. Las nulidades, tal como han sido previstas por el legislador, al ser declaradas debe individualizar el acto viciado, determinando concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado. En ese sentido, el acto anulado por esta Sala fue la Sentencia dictada por el Juez Tercero del Tribunal en Función de Juicio, y por cuanto dicha Sentencia fue el producto de la realización de un juicio oral y público la nulidad lo alcanza como acto anterior que debe realizarse de nuevo a los fines de producir una nueva sentencia con prescindencia de los vicios encontrados en la que se anuló.
Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad los establece el artículo 196 del antes mencionado código adjetivo y vienen referidos a los actos que emanan de aquél que se ha anulado; si del acto anulado no se produjo o derivó alguno cuya nulidad deba extenderse por efecto de la decretada, no puede esta Sala emitir pronunciamiento sobre la libertad o no de los acusados en el proceso principal; es decir, si producto de la sentencia anulada se hubiere producido la libertad de los acusados o la privación de la misma la declaratoria de aquélla alcanza a esos pronunciamientos ya que se emitieron como consecuencia de la sentencia. En el presente caso, los acusados JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA y OMAIRA SUR ALVARADO permanecieron privados de libertad durante todo el desarrollo de su proceso en virtud de haberse decretado en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, y al producirse la sentencia condenatoria que posteriormente fue anulada por esta Sala, los mismos por efecto de la medida privativa judicial que cobró vigencia, al ser ésta a la cual estaban sujetos para el momento del Juicio oral y Público continuaron recluidos en el Internado Judicial Carabobo; ello en razón de que la privación de libertad que pesa en su contra no fue ordenada o decretada como consecuencia de la sentencia anulada; por tanto, dicha privación de libertad no podía ser alcanzada por la declaratoria de nulidad de la sentencia, ya que aquélla no fue un acto o una decisión emanada de ésta.
Con las consideraciones precedentes queda aclarada la sentencia dictada por esta Sala en los términos solicitados, de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia formará parte integrante del referido texto de fecha 22 de Junio de 2005.
En razón a lo antes expuesto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA EN FECHA 22-06-2005 en cuanto a la libertad de los acusados JHONNY HERNÁN SUR ESTRADA y OMAIRA SUR ALVARADO, en los términos y puntos solicitados por los abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN M. VEGAS en su condición de abogados defensores.”

Del párrafo trascrito se evidencia, ausencia de error material o de omisión alguna, pues en dicha aclaratoria se estableció con claridad que la nulidad de la sentencia, acarreaba en consecuencia el juicio celebrado en contra de los acusados JHONNY HERNAN SUR ESTRADA y OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, que originó dicha sentencia, así como los actos posteriores a la Sentencia anulada, objeto del recurso de apelación.

Así mismo se dejó establecido que la pretensión de los solicitantes de que se revocase la privativa de libertad a los acusados, no era factible por cuanto los ciudadanos JHONNY HERNAN SUR ESTRADA y OMAIRA JOSEFINA SUR ALVARADO, se encuentran detenidos en virtud de la Medida decretada por el Tribunal de Control y fueron a Juicio privados de libertad, y como se expresó en la aclaratoria de fecha 06-07-2005, la nulidad declarada afectaba la sentencia dictada, en el juicio en mención, así como los actos posteriores a ella, más no las actuaciones realizadas con anterioridad a la celebración del Juicio anulado.

Corresponde a los solicitantes ejercer el derecho que le compete, ante el órgano que esté conociendo de la causa, como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener el examen o revisión de medida, y mediante este mecanismo predeterminado por la Ley, peticionar la imposición de una medida menos gravosa.

Con las consideraciones precedentes queda aclarada la aclaratoria dictada por esta Sala en los términos solicitados, de conformidad a lo previsto en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia formará parte integrante del referido texto de fecha 06 de Julio de 2005.
En razón a lo antes expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la ACLARATORIA SOBRE EL AUTO de fecha 06-07-2005, en la causa seguida a los acusados JHONNY HERNAN SUR ESTRADA y OMAIRA SUR ALVARADO, en los términos y puntos solicitados por los abogados LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ y MARTIN M. VEGAS en su condición de abogados defensores.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS,


CARINA ZACCHEI MANGANILLA AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario,

Abog. LUIS E. POSSAMAI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación a las partes.

El Secretario.

Act. N° GP01-R-2005-000159
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial