REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 27 de Julio de 2005
195° y 146°

Asunto: GP01-R-2005-000146.

Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, con el carácter de defensor privado del imputado EDILIO VICENTE REYES, contra la decisión dictada por la Jueza Once de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se dio cuenta en la Sala No 2 de esta Corte de Apelaciones, de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución aleatorio, a quien con tal carácter la suscribe.

Procede la Sala a verificar si se han cumplido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a lo exigido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fono del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Sobre estos requisitos de Ley se observa:

Primero: El recurso fue interpuesto por el Abogado ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, con el carácter de defensor del imputado EDILIO VICENTE REYES, estando, en consecuencia, legitimado para hacerlo.

Segundo: El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, en virtud que la decisión recurrida fue dictada el día 27 de Abril de 2005, notificado el recurrente de la misma el 06-05-05, habiendo interpuesto el recurso el día nueve (09) de Mayo de 2005, es decir, al tercer día hábil, por tanto dentro del tiempo establecido en la Ley para ejercerlo, motivo por el cual no es extemporáneo.

Tercero: Son objeto de impugnación por parte del recurrente, los siguientes puntos de la decisión dictada el día 27 de Abril de 2005:

1.-La declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por la defensa de autos por haber sido intentada fuera del lapso señalado en los artículos 328, ordinal 1°, en relación con el artículo 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma oportuna prevista en el artículo 328 y serán decididas conforme a lo allí previsto

2.- El dictamen que admitió totalmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público, con la subsanación efectuada durante la realización de la Audiencia Preliminar, y

3.- La admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, y la No admisión de las pruebas de la defensa por cuanto la defensa de autos no indicó al Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, aunado a la circunstancia que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso de Ley.

El primer aspecto objeto de impugnación, conforme lo establecido en el artículo 447 ordinal 2° del texto adjetivo penal, no es susceptible de apelación, por cuanto el mencionado dispositivo procesal penal, dispone:
“De las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…2) Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;…”. (Subrayado nuestro)

En consecuencia, se trata en cuanto a este pronunciamiento, de una decisión irrecurrible por expreso mandato legal, como lo es la decisión de declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por tanto es INADMISIBLE el recurso interpuesto sobre este aspecto. Y así se decide.

El segundo aspecto impugnado, sobre el pronunciamiento mediante el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, el artículo 330 del texto adjetivo penal, contempla que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control resolverá sobre la admisión total o parcial la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio, pronunciamiento que comprende lo previsto en el artículo 331 ejusdem, y que por expreso señalamiento del legislador es un auto inapelable. Por tanto se concluye que el aspecto impugnado por comprenderse dentro del auto e apertura a juicio no puede ser recurrido, y en consecuencia hace INADMISIBLE el recurso, en concordancia al citado Artículo 437 literal “c”.

En cuanto al tercer punto impugnado, que dictaminó la no admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, por cuanto no se indicó a ese Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, aunado a la circunstancia que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso de Ley, por cuanto se trata de una decisión recurrible, se declara ADMITIDO.

DECISIÓN


Por tanto, verificados como han sido los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, con el carácter de defensor del imputado EDILIO VICENTE REYES, contra la decisión dictada por el Juez Once de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada ILENA VALBUENA, el día 27 de Abril de 2005, en lo referente al pronunciamiento que Declaró Sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa, y en cuanto a la admisión total de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: ADMITE el recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, con el carácter de defensor del imputado EDILIO VICENTE REYES, contra la decisión dictada por el Juez Once de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada ILEANA VALBUENA, del día 27 de Abril de 2005 en la cual no se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa al no indicar su utilidad, necesidad y pertinencia, aunado a la circunstancia que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso de Ley.

Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LAS JUEZAS



CARINA ZACCHEI MANGANILLA AURA CARDENAS MORALES



ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones


El Secretario