REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2004-000256

PONENTE: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, contra la decisión dictada por el Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2004, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado en la causa GP01-S-2004-002341 seguida al imputado RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al mencionado imputado.

Presentado el Recurso, el Juez emplazó a las Defensoras abogadas YAMILET HERNANDEZ y BEATRIZ CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al recurso; se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de Julio de 2005 correspondiendo la ponencia a la Jueza ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.

En fecha 26 de Julio de 2005 esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto; encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

“...en fecha 05 de Octubre del año 2004 se celebró Audiencia de Presentación del imputado: RICHAR EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en o Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. A quien se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinales 2,3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y considero que la Medida Cautelar Sustitutita concedida al prenombrado imputado no es suficiente para garantizar los resultados del proceso, ya que la pena que pudiera imponerse seria igual o superior a los diez (10) años, por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción legal de Peligro de Fuga. Aunado a la magnitud del daño causado, ya que privó de la vida, bien Fundamental, de todo ser humano, a la víctima: RENE ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ en la ejecución del delito de Robo. Además que están dados todos los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 01, 02, y 03 del Código Orgánico Procesal Penal… existen fundados elementos de convicción obtenidos de la investigación previa realizada por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, bajo la dirección de este Representante del Ministerio Público, la cual está completa y no hace falta practicar mas diligencias, para determinar que RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ es autor o participe en la comisión del referido hecho punible; Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por las razones antes expuestas… este ciudadano, para la fecha 03-03-04, cuando los funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo fueron a ubicar su dirección, el mismo no se encontraba allí y constataron que la casa se encontraba sola; el estado de salud alegado por la defensa del imputado de marras, no se basa en un Certificado Médico Forense, sino en una hoja de simple constancia médica, donde se quiere demostrar que el ciudadano imputado acudió al Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, en fecha 04-10-04 y en ningún momento fue validado por Médico Forense alguno, es de aclarar que, todas las personas que se encuentran detenidas en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), en caso de estar enfermas o sufrir lesiones o heridas, se les otorga la atención medica requerida y de no podérsele brindar dentro de ese Centro de Reclusión, se les traslada al Hospital requerido para dicha atención, igual si se trata de alguna intervención quirúrgica que sea necesaria, por tanto la consideración de su estado de salud NO es razón suficiente para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva ante el peligro inminente de fuga… solicito… presente RECURSO DE APELACIÓN, lo admitan y declaren CON LUGAR dejando sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado: RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ y en su lugar se decrete una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN OBJETADA

Se desprende de la recurrida que el Juez Sexto del Tribunal en funciones de Control, en fecha 05-10-2004 emite pronunciamiento mediante el cual previa la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ, en los siguientes términos:

“...Manifestó la Fiscalía que fue aprehendido según orden dictada por el Juez Segundo en Función de Control en fecha 27-04-04, por presuntamente haber participado en la muerte del ciudadano Rene Antonio González Martínez, hecho acaecido en fecha 21-02-04, en el Municipio Carlos Arvelo, que 3 sujetos lo despojan de sus pertenencias y llamas a otros tres, porque la víctima sale corriendo y se mete en una casa y allí lo persigues y el imputado y otro disparan, matándolo. Que el día 10-04-04 la policía detiene a Luis Alberto Colmenares, quien actualmente está en Juicio. Que varios ciudadanos entre ellos Ángel Palma como a las 5 de la tarde ve cuando los tres sujetos roban la bicicleta a la víctima y que el “Negro” y el “Super Pollo” fueron quienes dispararon. Que Luis Alberto Colmenares el “Negro” y Richard Aguilar es el “Super Pollo”, según lo manifestó la concubina del ahora occiso. Que la presunción del peligro de fuga es por la posible pena a imponer y por que la madre y la concubina del occiso han sido objeto de amenazas por parte del imputado, por lo que ratifica la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad… la ciudadana NATIVIDAD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-3.291.780, en su condición de víctima, madre del ahora occiso, quien indicó que a su hijo lo mataron en el barrio Rosendo Torres y que ella no estaba presente, que le dieron 5 tiros por la espalda, que ella los contó, que fue en carnaval. Inquirida manifestó que el imputado no la había molestado hasta el presente, que no lo conocía, que solo por comentarios de la gente donde vivía antes se enteró que la amenazaba, que a ella no la amenazaron personalmente ni a su familia, que ella se mudó de donde vivía por el dolor que le causó la muerte de su hijo… Richard Eduardo Aguilar Hernández expresó que es inocente que ese día sábado de carnaval él estaba trabajando, que trabaja en Magdalena en una carpintería, que allí se trabaja los sábados y domingos, por que eso es por negocio. Que él se enteró de la muerte y que lo mataron fue con el revólver que cargaba la víctima, que fue por problemas de una invasión, que le daba terreno solo a su familia, que ese día salieron 3 adolescentes heridos, “Wiki” y “Boti”. Que Rene tenía dos compinches “Cari Cari” y un chamo, que la víctima vendía drogas. Que a él no le dicen “Super Pollo”. Que en esa fecha trabajaba en la carpintería “hermanos Pastran” que queda en Magdaleno, calle Intercomunal, que su jefe era María de Pastran… Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones presentadas y lo expuesto en audiencia existe la presunta comisión del delito indicado por la Fiscalía de Homicidio, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, todo lo cual se desprende de los hechos antes señalados, expuestos por la Fiscalía y existe peligro de fuga por la posible pena a imponer, siendo necesario la continuación de la investigación para el aseguramiento del proceso y así mismo se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando su estado de salud y que fue localizado dentro de su casa, según la dirección que aportó la Fiscalía al solicitar la orden de aprehensión…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente cuestiona el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados de fecha 05 de Octubre de 2004, mediante el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al considerar el impugnante que esta decisión no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, vista la pena a imponer aunado a la magnitud del daño causado, y además en su criterio están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el estado de salud alegado por la defensa no se basa en un certificado médico forense, y por tanto no es razón suficiente para otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Vistos los señalamientos del recurrente, esta Sala aprecia que ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 encabezamiento, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, exige: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de este dispositivo procesal penal, la Juzgadora A-quo, para proceder a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada en contra del imputado por parte del Ministerio Público, se apartó de dicha petición y para ello apreció que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, corroborando la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión de un hecho punible, el cual en el presente caso ha sido precalificado por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso la Jueza a-quo, luego de examinar tales extremos y vista la exposición de la defensa sobre el estado de salud del imputado y los recaudos sobre el tratamiento médico recomendado al mismo, así como lo manifestado por la victima, cuyo dicho consta en el texto del fallo impugnado, del cual emerge que no se ha producido ningún tipo de amenaza, circunstancias estas que fueron apreciados por la Juzgadora, para dictar su decisión en forma fundada, explanó su convicción que lo procedente era imponer medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia no asiste la razón al recurrente cuando señala que no fueron tomados en cuenta los supuestos o requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellos son presupuestos indispensables igualmente para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y aunado a ello no fue estimado por la Juzgadora A-quo en forma aislada el estado de salud del imputado, sino que ello obedeció a las circunstancias explanadas por las partes, quienes fueron oídas en la audiencia de presentación de imputado celebrada, cuyo convencimiento se hizo manifiesto en lo dictaminado, resultando ajustado a derecho conforme a la previsión de ley pautada en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

Es de destacar por las integrantes de esta Sala, que la imposición de la medida de coerción personal dictada en el presente caso, data de octubre de 2004, y conforme a revisión del Sistema Iuris, aun no ha sido presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a pesar de haber aseverado este en su recurso que existen suficientes elementos fundados en su investigación, y no hacía falta practicar más diligencias.

Por las consideraciones que anteceden se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, contra la decisión dictada por el Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2004, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia presentación de imputado en la causa GP01-S-2004-002341 seguida al acusado RICHARD EDUARDO AGUILAR HERNANDEZ, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS,


CARINA ZACCHEI MANGANILLA AURA CÁRDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El secretario,

Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de_______folios útiles, con oficio N°______.-

El Secretario,



Act. Nº. GP01-R-2004-000256
ITTdeB/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.