REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000123
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO, venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 3-9-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.809.670, hijo de Amilcar Alfonso Moreno García y Mariela Angulo de Moreno, domiciliado en la Urbanización Campiña, Avenida 103-A N° 193-51 Naguanagua Estado Carabobo.
DEFENSORA: Abogada BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO (Defensa Pública).
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VICTIMA: GERMÁN MADERA ACOSTA (occiso).


La Fiscal Auxiliar (Comisionada) en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES SALAS, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, por medio de la cual la Jueza Séptimo del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal absolvió al acusado AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en la Causa Nº GK01-P-2002-000181.
Recibidas las actuaciones en la Sala Nro. 1 en fecha 10-05-2005 correspondió la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien en fecha 12-05-2005 se inhibe de conocer la presente causa conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, la cual fue declarada con lugar y se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución entre el resto de los Jueces de la Corte, y en fecha 23-05-2005 se dio cuenta en la Sala Nro. 2 correspondiendo la ponencia a la Jueza Aura Cárdenas Morales; el día 27-05-2005 se admitió el recurso de apelación interpuesto fijándose la audiencia para el sexto día hábil siguiente. En fecha 01-06-2005 la Jueza Alicia García de Nicholls plantea su inhibición para conocer la causa conforme al numeral 8 del artículo 86 ejusdem, el día 02-06-2005 se inhibe la Jueza Aura Cárdenas Morales conforme al numeral 7 del artículo 86 ibídem, y mediante redistribución de la ponencia correspondió la misma a la Jueza Carina Zacchei Mangaanilla, quien en fecha 16-06-2005 acordó convocar al Juez Nro. 1 de la sala Nro. 1 Ataway Diego Marcano a los fines de conformar la Sala Accidental e igualmente ofició a la Presidenta del Circuito Judicial Penal solicitando la convocatoria de una Juez Accidental para conformar la Sala y conocer la presente causa; el 21-06-2005 los Jueces Ataway Diego Marcano y Freddy Aguilera Colmenarez se avocan al conocimiento de la Causa y se declara constituida la Sala Accidental en fecha 22-06-2005 fijándose la celebración de la audiencia para el día seis (06) de julio de 2005 la cual la cual se realizó en la referida fecha compareciendo al acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa, el acusado y la víctima.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurso interpuesto lo fundamentó el Ministerio Público en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad en la motivación de la Sentencia, en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO I. MOTIVO DE LA APELACIÓN… La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar… que la Sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público constante en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la Sentencia dictada, infringiendo el artículo 364 Numeral 4 y el Artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… es necesario establecer los hechos objeto del Juicio Oral y Público celebrado siendo los siguientes:…
…en los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se establece la valoración de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público… al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos medios probatorios se establecen hechos apreciados por el Tribunal que resultan inconciliables con la Sentencia Absolutoria dictada y la valoración de forma ilógicos de alguno de ellos, como es el caso de los testimonios de los Funcionarios de Tránsito Terrestre: JOSÉ RAMÓN GUEVARA GODOY y JHNNY ANGEL OMAÑA SALAS, los cuales rindieron testimonio en relación al levantamiento de un accidente de tránsito ocurrido en el sector Mañongo c/c Calle Michelena Urbanización El Trigal. En ese sentido se observa en la referida Sentencia, que la Jueza omite totalmente todo lo concerniente al exceso de velocidad que refieren los Funcionarios… desarrollaba el Ciudadano AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO, en su vehículo para el momento del accidente. En tal sentido, resulta contradictorio y hasta ilógico de la motivación de la Sentencia, que la Jueza se aparte de un hecho probado como es el exceso de velocidad en el agente causal, lo cual conlleva a que se encuadre la imprudencia como elemento del delito culposo y basado en la duda que la Víctima haya provocado el accidente…
…Esta Representación pasa a establecer los vicios en que incurrió el Tribunal… relativos a la Ilogicidad en la Motivación… La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad estableció:… Asimismo se ha definido en la doctrina por el Autor Carlos E. Moreno Brandt… el vicio de ilogicidad como:… Ahora bien, considera el Ministerio Público que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad, siendo que de acuerdo con lo antes transcrito el dispositivo del fallo inconciliable con la valoración previa que se hizo de cada uno de los medios probatorios evacuados en el Debate… Es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Penal… entre ellas en Sentencia Nº 433 y 434 de fecha 04/12/2003 y Nº 434 441 de fecha 09/12/2003, todas con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se ha establecido si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional… considera quien aquí suscribe que la sentencia dictada no cumple con tales requisitos, con especial referencia al establecido en el numeral 3 la Sentencia que ha debido dictarse en una Sentencia CONDENATORIA. Todos los motivos expuestos anteriormente y que constituyen el vicio de ilogicidad, por inobservancia del artículo 364 numeral 4 del Código… estos es, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia… y del artículo 22 ejusdem relativo a la valoración de las pruebas, al no realizarlas de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En ese sentido, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento… expresa… Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas considera quien aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada… sea NULA… …CAPÍTULO II. MOTIVO DE LA APELACIÓN… La razón que motiva el presente Recurso en este Capítulo esta referido a la FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia dictada en relación a las evidencias materiales presentadas en el juicio… tal como lo permite el artículo 358 en su Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las cuales no se hizo mención en la Sentencia, incurriendo en lo que se conoce como SILENCIO DE PRUEBA, lo que constituye el vicio denunciado. En este sentido el Tribunal Séptimo de Juicio en el texto de la Sentencia… en ninguna de sus partes hace referencia a lo concerniente el exceso de velocidad que desarrollaba el Acusado para el momento del accidente de tránsito… y lo cual quedó probado en el juicio… “…En este acto se deja constancia de la comparecencia del funcionario Angel Estebes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones… mediante el cual consigna oficio Nº… en el cual se describen las evidencias. Se procede a abrir la evidencia… dejándose constancia que se encontraba un cuchillo, una cantidad de diez mil bolívares y un billete de mil bolívares…” … A este respecto señala el autor Rodrigo Rivera Morales…
…En el presente caso, en la sentencia dictada nada se señaló en relación a lo concerniente el exceso de velocidad que desarrollaba el Acusado para el momento del accidente de tránsito… lo cual quedó probado en el debate… por tal razón considera quien aquí suscribe la falta absoluta de motivación de la sentencia, motivo por el cual solicito la NULIDAD…
…PETIORIO… solicito… SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD… y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral…” (sic) (resaltado fuera de texto).


Por su parte la Defensa en uso de su derecho, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… Fundamentó la Fiscalía su recurso de apelación …indicando como razón … “incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio… constante en los FUNDAMENTOS DE EHCHO Y DE DERECHO de la sentencia… infringiendo el artículo 364 Numeral 4 y el artículo 22, ambos del Código…”
… Establece destacando, …un párrafo que distingue, para establecer los hechos objeto del Juicio… de acuerdo a la tesis de la Fiscalía, lo que resultó distinto a lo establecido como el hecho objeto de juicio… “…en los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se establece la valoración de los medios probatorios… al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de estos… se establecen hechos apreciados por el Tribunal que resultan inconciliables con la sentencia Absolutoria dictada y la valoración ilógica de alguno de ellos, como es el caso de… JOSÉ RAMÓN GUEVARA GODOY y JHONNY ANGEL OMAÑA SALAS… atinente al exceso de velocidad… “ …la recurrida establece en el Capítulo de los Fundamentos de Hecho y De Derecho respecto a la valoración de los testimonios rendidos por los funcionarios de tránsito, lo siguiente: “…no puede llegar ésta Juzgadora a determinación alguna, por cuanto las respuestas dadas se hicieron en base a suposiciones, más no a un hecho cierto… desestima su testimonio, no dándole valor alguno toda vez que no puede establecer una prueba en base a un supuesto, sino a un hecho cierto…” Establece dentro de sus razones la recurrida, que los funcionarios señalaron que no hubo testigos y las deposiciones por estos rendidos, no acreditaron prueba de cargo. No asiste la razón a la recurrente, al afirmar que resulta contradictorio y hasta ilógico que la Jueza se aparte de un hecho probado como es el exceso de velocidad, toda vez que motiva por denuncia de vicio de ilogicidad, que es un supuesto o modalidad distinta a la contradicción… En los hechos que el Tribunal estimó acreditado, no se establece el exceso de velocidad, que en todo caso fue la tesis de la Fiscalía, pero en modo alguno hecho probado, a tal punto que se evidencia, no sólo de la sentencia impugnada, en el Capítulo de los Hechos y Circunstancia Objeto del juicio, puntualizado de acuerdo a lo determinado en el< auto de apertura a juicio… una modificación en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurriera el accidente de tránsito… Establece la Fiscalía base doctrinaria referida a la ilogicidad y que esta ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa, siendo que respecto a la sentencia recurrida, no describe, determina, ni precisa la Fiscalía, donde se encuentra la ilogicidad respecto a que parte de la fundamentación de la misma. Tampoco fue apreciada la prueba de forma ilógica, muy por el contrario, se evidencia de la valoración dada por la juzgadora al resultado de la prueba, que éste proceso se hizo en forma integral, referido a los diversos aspectos abordados por los funcionarios de Tránsito… Invoca decisiones de la Sala Penal, sobre cuya base indica que la sentencia no cumple los requisitos establecidos… sin establecer en forma concreta referida a la sentencia, además de evaluar el hecho, que el Cuerpo de una sentencia, debe llenar los extremos o requisitos en el artículo 364 del COPP, cubiertos en la sentencia impugnada, como se constata, en la estructura de la misma… así como de su contenido…
…Respecto al Motivo Segundo del recurso referido a la Falta de Motivación… en relación a las evidencias materiales presentadas en el juicio… por no haber hecho mención en la sentencia, incurriendo en silencia de Prueba, por no hacer referencia en lo concerniente al exceso de velocidad que desarrollaba el acusado… estableciendo la cita de un párrafo que en ningún aspecto tiene pertinencia en el presente caso que nos ocupa… es necesario precisar: La Fiscalía pretende obtener una sentencia condenatoria sobre la base de una tesis (exceso de velocidad), que no puede ser evaluada en forma aislada, respecto del conjunto de hechos, máxime en materia de tránsito… debe examinarse en forma integral, estos es, la conducta de todos los conductores involucrados en un lugar del suceso del accidente, que es precisamente lo que ha hecho la Jueza en su decisión, evaluar todo el conjunto de acontecimientos que han envuelto el hecho… como un todo y no sólo como un hecho aislado, tal como ha pretendido el Ministerio Público, haciendo valer la tesis del exceso de velocidad, sin que se haya acreditado en juicio, evaluando todos los aspectos… no solamente velocidad, sino la dirección de los vehículos, derecho preferente de circulación… conforme al croquis, maniobras realizadas por los conductores, canal de desplazamiento, condiciones de circulación, rastros, acciones riesgosas, es por ello que pretender realzar un hecho aislado, que aún cuando imputado, no fue probado… con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, dado que los testimonios de los funcionarios… fueron desechados en su conjunto, por estar dadas en base a suposiciones, que es evidente no concuerdan con el croquis del accidente… documento éste suficientemente controlado, siendo contradictorios ambos funcionarios entre sí, respecto a dicho croquis… tampoco concuerda, ni se corresponde los señalamientos por ellos suministrados, con los hechos establecidos en la acusación Fiscal… frente a las incongruencias sustanciales reportadas por dichas pruebas fiscales, esto fue el testimonio de ambos funcionarios, que pese a declarar sobre sus actuaciones en el levantamiento del accidente, reflejada en la planimetría del Croquis, hicieran aseveraciones distintas entre sí, no estimó, en consecuencia el Tribunal probado el exceso de velocidad para establecer finalmente la recurrida “el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probados los elementos configurativos de la culpa…” En consecuencia, no se verifica el vicio de derecho denunciado de Falta de motivación en relación a las evidencias materiales… por sí existir motivación a tal respecto, mediante un análisis individual y general de las pruebas… solicito se declare sin lugar…” (sic) (Resaltado fuera de texto).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el sentenciador viene obligado a realizar en primer lugar un análisis individual de los elementos de prueba y luego en conjunto concatenarlas mediante el principio de razón suficiente, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación entre sí, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, o declarar lo contrario si fuera el caso, y de allí establecer los hechos que considera acreditados adecuándolos a la base legal aplicable según el caso concreto.
El motivo en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se fundamenta en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando el recurrente que tal vicio lo advierte en los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales la recurrida establece la valoración de los medios probatorios del Ministerio Público; en ese sentido asegura, que la juzgadora al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de esos medios probatorios, estableció hechos que resultan inconciliables con la Sentencia Absolutoria dictada, señalando específicamente que respecto a los testimonios de los funcionarios de Tránsito Terrestre, ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUEVARA GODOY y JHONNY ANGEL OMAÑA SALAS fueron valorados de manera ilógica, arguyendo a favor de tal aseveración, que los mismos rindieron testimonio en relación al levantamiento de un accidente de tránsito ocurrido en el sector Mañongo cruce con Calle Michelena de la Urbanización El Trigal, y que la juzgadora omitió lo concerniente al exceso de velocidad a la que se desplazaba el acusado Amilcar Alejandro Moreno Angulo y a la que se refirieron los mencionados funcionarios en sus testimonios, que en tal virtud le resulta contradictorio, y hasta ilógico, que la Jueza a quo se haya apartado de un hecho probado como fue el exceso de velocidad que en su criterio constituye el agente causal y lo que determinó la imprudencia en la conducta del acusado.
Al respecto, la Sala procedió a la revisión de la sentencia impugnada en la parte relacionada a la fundamentación de hecho y de derecho, específicamente en cuanto al análisis y valoración de los antes mencionados testimonios; observando que del texto de la sentencia se puede apreciar el contenido de sus señalamientos y el valor otorgado a sus dichos previa la apreciación y valoración dada por la recurrida:

“…Testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre José Omaña …a quien se le pone a la vista el croquis de tránsito …manifiesta reconocerlo y ser suya la firma expone: Eso fue un accidente que se encontranba en la calle Paez y fue comisionado junto con un compañero. Al llegar al sitio constataron el accidente con lesionados. Involucrado dos vehículos en la calle Arturo Michelena con Av. Mañongo. Impactaron dos vehículos resultaron dos personas lesionadas. El Fiscal ejerció el derecho de preguntar, manifestado el funcionario que tiene 10 años de servicio. Que los vehículos involucrados recuerda all vehiculo N°2, un volskwagem y el N° 1 un toyota. Que dirección llevaba el vehículo N° 2 para el momento del impacto colocó que el volswagen, se desconocía la ruta ya que no pudieron hablar con ninguno de los conductores, pero por lo que se ve, venía en línea recta por la Arturo Michelena. Al solicitarle por que cree que el vehiculo N° 2 transitaba por esa avenida contestó por el punto de impacto y por los daños causados y por la Avenida Principal de Mañongo, en sentido norte, hacia el norte. La defensa …ejerce el derecho de repreguntas manifestando a las preguntas realizadas que no recuerda exactamente la hora que llegó al accidente. Que no presencio el accidente, que en base a la técnica que le enseñaron para levantar accidentes debía dejar constancia de todas las circunstancias, evidencias físicas que se registren en el área. Que de acuerdo al croquis levantado, la posición final del vehiculo N°2 quedó respecto a la calle Arturo Michelena en dirección hacia el este. En el canal contrario a la vía de circulación de la calle Arturo Michelena. Que el vehículo N°2 venía de oeste a este y que a esa conclusión llegó por los daños que fueron causados al vehículo, …Al preguntarle “por que no se dejó establecido la ruta del otro vehículo? Contestó: Porque no pudimos hablar o tener contacto con ninguna de las partes, por eso fue”. “Si esa esquina constituye una intercepción de vías y existen desplazamiento simultáneos, cual de ellos tiene preferencia para pasar primero, los que circulan en forma recta o los que la pretenden atravesar? Contestó: El que viene circulando por la vía principal”. Manifestó igualmente que no pudo determinarse la velocidad que traía el vehículo N° 2…
…Del análisis individual del señalado testimonio, no puede llegar ésta Juzgadora a determinación alguna, por cuanto las respuestas dadas se hicieron en base a suposiciones, más no a un hecho cierto como por ejemplo …Que dirección llevaba el vehículo N° 2 para el momento del impacto …El volswagen, en la observación coloque que se desconocía la ruta ya que no pudimos hablar con ninguno de los conductores, pero por lo que se ve, venía en línea recta por la Arturo Michelena... puede explicar al Tribunal por su experiencia por que cree que el vehiculo N° 2 transitaba por esa avenida …Por el punto de impacto y por los daños causados”. …En todo momento refirió, que la determinación de la ruta del Vehículo N°2, se estableció por los daños causados al vehículo, porque no pudo hablar o tener contacto con ninguna de las partes, por lo que este Tribunal desestima su testimonio, no dándole valor alguno toda vez que no se puede establecer una prueba en base a un supuesto, sino a un hecho cierto y mas aún, cuando no compareció a éste Juicio el perito evaluador Henry Honorio Araujo, a los frenes de determinar los daños sufridos por los vehículos…
…Testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre Guevara Godoy José Ramón, …expuso: que fue informado por la central que hubo un accidente en la vía mañongo, que constataron que se trataba de una colisión, que se encontraba la unidad de atención inmediata, unos conductores, el conductor del vehiculo, German José Madera, así mismo se encontraba en el lugar el conductor No 1. Amilcar Moreno, fue trasladado a la clínica metropolitana, que se notifico al subalterno superior, se tomaron las medidas los puntos cardinales, se verificaron las lesiones, el funcionario ilustro a las partes, ayudándose del croquis levantado, que el vehiculo No 1, mil kilogramos, y el vehiculo No 2, dos mil kilogramos, es decir era mas pesado, se impacta al vehiculo No 2, que el accidente fue a las 4 de la mañana, que el especificó en el informe que el conductor del vehiculo No 2, fue llevado al hospital Emrique Tejera y el señor se encontraba en mal estado, que aproximadamente hace 1 año estuvo aquí y declare; A preguntas formuladas por el Fiscal manifestó: que tiene 12 años de servicios, que fue quien ordenó el levantamiento del accidente. Que el croquis está plasmado lo que sucedió ese día; señala que el vehículo Corola N°1 circulaba por la Avenida Mañongo, principal cruce con la avenida michelena, que según el punto de impacto en la posición final que queda el vehiculo, los metros que queda el vehiculo 2 circulaba de la avenida Arturo Michelena y a la avenida de mañongo, iba de este a oeste. A la pregunta formulada por la defensa sobre si estuvo presente al momento de ocurrir el accidente, afirmó que no que el llegó después que el que levanto el accidente …igualmente manifestó que el croquis no señala el trayecto del vehículo 2. A una pregunta formulada por la defensa: P: bajo que parámetros define usted, que eso es avenida, contesta; es avenida Arturo Michelena de acuerdo a la vía. A otra pregunta formulada por la defensa: usted, indico en esta sala que esto es avenida y que es en un solo sentido, con base a esa afirmación bajo que sustento de reglamento de transito esta calle de una solo vía que atraviesa la transversal mañongo, es una avenida: CONTESTA: será el ingeniero no puedo contestar si es avenida o no, yo mido la vía que mide 8 metros, en la otra tiene 7 metros, a lo mejor fue un error mió, que coloco esto como una avenida, yo no puedo poner calle yo lo tomo como una avenida. A otra pregunta: la defensa quiere saber en que lugar quedo establecido el punto de impacto respecto a la avenida Arturo Michelena? CONTESTA: de este a oeste, quedo del lado izquierdo…
…Del análisis individual del señalado testimonio, no puede llegar ésta Juzgadora a determinación alguna, por cuanto las respuestas dadas se hicieron en base a suposiciones, más no a un hecho cierto, toda vez que el funcionario señala, que según el punto de impacto y la posición final que queda el vehículo, el vehículo N° 2 circulaba de la Avenida Arturo Michelena a la Avenida de Mañongo, que iba de éste a oeste. Ahora bien en el debate quedó establecido que en el croquis levantado del accidente se desconocía la ruta que llevaba el vehículo N° 2 y si esta se determino en base a un supuesto, no puede existir plena prueba de un hecho que se basa en un supuesto, circunstancia ésta que quedó demostrada en el juicio, máxime cuando el mismo funcionario señaló que no hubo testigos. Por lo que este Tribunal desestima su testimonio no dándole valor alguno….” (sic) (Resaltado y negritas añadidos).


De la trascripción anterior se observa del contenido de las declaraciones de los funcionarios de Tránsito Terrestre que actuaron en el levantamiento del accidente y que realizaron el croquis del mismo, al cual se refirieron en sus dichos, no expresan señalamiento alguno sobre exceso de velocidad relacionado con ninguno de los conductores involucrados en el hecho; por el contrario, indican inclusive que del plano contenido en el croquis no lograron determinar la ruta que llevaba el vehículo conducido por la víctima, tales señalamientos fueron objeto de apreciación y valoración por parte de la juzgadora, observándose que no solo fueron valorados de manera individual, como se desprende del texto de la sentencia antes trascrito, sino que procedió la juzgadora a realizar una valoración concatenada de dichos testimonios, aunado al análisis del resto de los testimonios, de cuyo proceso obtuvo la convicción, lo cual expreso la recurrida en los siguientes términos:

“… Ahora bien, del análisis en conjunto de los mencionados elementos de prueba, este Tribunal llega a la determinación que los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre, ciudadanos Jhony Omaña y José Ramón Gevara Godoy, fueron contestes al señalar que se desconocía la ruta del vehículo N° 2 y que esta se determinó de acuerdo a la posición final del vehículo y los daños, que no hubo testigos. Es decir que el levantamiento del accidente se produce en base a un supuesto. …luego del análisis que precede, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probados los elementos configurativos de la culpa señalados ut-supra; a saber no se configuró la negligencia por cuanto no quedó demostrado a través de los medios probatorios incorporados que el acusado desarrollara una conducta omisiva que produjera como resultado el accidente ocurrido; no se configuró la imprudencia, por cuanto tampoco quedó probado que el acusado desarrollara una conducta o acción que produjera el accidente en cuestión; no se configuró la impericia, por cuanto no quedó demostrada ninguna incapacidad que le impidiera manejarse como conductor de un vehículo automotor; como tampoco la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones… … Del análisis valorativo realizado a los elementos de prueba recibidos durante el debate, no resultó probado que el mismo ejecutara una conducta culposa… No se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra el acusado. Por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de culpabilidad, suficiente para la condena del acusado con relación al hecho señalado…” (sic) (Resaltado y negritas añadidos).


Se observa que la juzgadora realizó la debida comparación, previa la valoración individual, de los testimonios de los funcionarios que tuvieron a su cargo el levantamiento del accidente de tránsito, sobre lo cual versaron sus manifestaciones, desprendiéndose que se estableció razón suficiente para establecer que de tales pruebas no logró acreditar prueba de culpabilidad del acusado, observando además, que al juicio concurrieron solo cuatro testigos, dos los funcionarios antes mencionados, y los otros dos fueron los médicos forenses de cuyos testimonios la juzgadora sólo acreditó las características de las lesiones sufridas por la víctima y la causa de la muerte, lo cual estableció al señalar en la sentencia los hechos que estimó acreditados.
El recurrente señala, además, que la motivación de la sentencia recurrida señalando que establece hechos apreciados por el Tribunal que resultan inconciliables con la valoración previa que hizo de cada uno de los elementos de pruebas y que culminó en una Sentencia Absolutoria. En ese sentido, se observa de la sentencia que se analiza, que los hechos se establecieron así:

“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar: Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 8-09-01 en horas de la madrugada en la Avenida Mañongo, cruce con calle Arturo Michelena de la Urbanización el Trigal, ocurrió accidente de tránsito en el que se encontraron involucrados dos vehículos, uno marca Toyota Corola, conducido por Amilcar Alejandro Moreno Angulo; y otro marca Volksvagen , modelo 1965, conducido por la víctima Germán José Madera. Quedó igualmente acreditado que perdió la vida en el mismo el ciudadano Germán José Madera Acosta…” (sic).
…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El delito de Homicidio Culposo, está previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta los ocho años”. En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo…
…Cada uno de los supuestos previstos por el legislador penal cuando configura el delito de Homicidio Culposo, tienen un significado propio. La negligencia, entendida como conducta negativa, es una forma de culpa que tiene amplio significado, se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe y consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen una determinada conducta encaminada a impedir la realización del resultado dañoso; supone entonces una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. La imprudencia, entendida como conducta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse por ser capaz de ocasionar un resultado de daño; o que ha sido ejecutada de manera no adecuada, y se conoce como una forma de ligereza, un obrar sin precauciones; supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada y puede decirse que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad, esto es, falta de conocimiento; supone un defecto o carencia de conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte u oficio. La inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones consiste en el desacato o incumplimiento de normas o medios para ejercer alguna actividad, basándose en normas que imponen actividades vinculadas al ejercicio de una función…
…Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad… …Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado…
… Nos encontramos frente a los siguientes elementos de prueba:
Testimonio del Experto Euduvio Ramos …manifestó reconocer en su contenido y firma la experticia por el practicada, …una autopsia N° 1544 …se trata de un paciente al cual al examen físico presentaba una craneotomía suturada en puntos continuos y en forma de C. Herida quirúrgica de 10 centímetros, presentaba escoriaciones en cara, tórax y abdomen. Presentaba traqueotomía y huella de punciones. Extenso hematoma en región frontal, parietal, abdominal y pectoral. …observó extenso hematoma, había herniación por el extenso edema. Habia a nivel de tórax bronconeumonía. La causa de la muerte fue traumatismo encefálico severo, todo ello debido a accidente de tránsito. …previamente el paciente había ingresado al hospital el 8-09-01, presentó complicaciones el 16-10-01 y falleciendo el 17-10-01. …La fiscalía intervino interrogando sobre la causa de la muerte. Respondiendo que presentó traumatismo encefálico severo, produjo edema cerebral severo, y esto ameritó intervención quirúrgica. …no consta que tuvo fractura pero si hemorragia intracraneal …Por la evolución no se recuperó y tuvo complicaciones. La causa inmediata de muerte fue el traumatismo craneoencefálico …presentó excoriaciones parcialmente cicatrizadas y el traumatismo por un golpe …trataba de un accidente de tránsito. A las preguntas realizadas por la defensa manifestó que su participación en este caso fue como patólogo, que la evaluación fue a una persona a un cadáver. Que solo apreció craneotomía que se le practicó al paciente …se produjo un golpe dentro que produjo hemorragia, inmediatamente se hincha y sube la presión dentro del cráneo. Al producirse esa presión, el médico neurocirujano decidió intervenir para liberar esa presión. Se llama lobotomía. Cuando hizo la autopsia vio que persistía el edema cerebral. Ya esa parte del cerebro estaba muerta. Señala que la muerte se produjo en el área hospitalaria… …De análisis individual del señalado testimonio, al cual se le da pleno valor probatorio por considerarlo, puntual, claro y coherente, éste Tribunal quedo demostrado que en fecha 17-10-2001 falleció el ciudadano Madera Acosta Germán José como consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico severo. Con ocasión a accidente vial.
… Testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre José Omaña …a quien se le pone a la vista el croquis de tránsito …manifiesta reconocerlo y ser suya la firma expone: Eso fue un accidente que se encontranba en la calle Paez y fue comisionado junto con un compañero. Al llegar al sitio constataron el accidente con lesionados. Involucrado dos vehículos en la calle Arturo Michelena con Av. Mañongo. Impactaron dos vehículos resultaron dos personas lesionadas. El Fiscal ejerció el derecho de preguntar, manifestado el funcionario que tiene 10 años de servicio. Que los vehículos involucrados recuerda all vehiculo N°2, un volskwagem y el N° 1 un toyota. Que dirección llevaba el vehículo N° 2 para el momento del impacto colocó que el volswagen, se desconocía la ruta ya que no pudieron hablar con ninguno de los conductores, pero por lo que se ve, venía en línea recta por la Arturo Michelena. Al solicitarle por que cree que el vehiculo N° 2 transitaba por esa avenida contestó por el punto de impacto y por los daños causados y por la Avenida Principal de Mañongo, en sentido norte, hacia el norte. La defensa …ejerce el derecho de repreguntas manifestando a las preguntas realizadas que no recuerda exactamente la hora que llegó al accidente. Que no presencio el accidente, que en base a la técnica que le enseñaron para levantar accidentes debía dejar constancia de todas las circunstancias, evidencias físicas que se registren en el área. Que de acuerdo al croquis levantado, la posición final del vehiculo N°2 quedó respecto a la calle Arturo Michelena en dirección hacia el este. En el canal contrario a la vía de circulación de la calle Arturo Michelena. Que el vehículo N°2 venía de oeste a este y que a esa conclusión llegó por los daños que fueron causados al vehículo, …Al preguntarle “por que no se dejó establecido la ruta del otro vehículo? Contestó: Porque no pudimos hablar o tener contacto con ninguna de las partes, por eso fue”. “Si esa esquina constituye una intercepción de vías y existen desplazamiento simultáneos, cual de ellos tiene preferencia para pasar primero, los que circulan en forma recta o los que la pretenden atravesar? Contestó: El que viene circulando por la vía principal”. Manifestó igualmente que no pudo determinarse la velocidad que traía el vehículo N° 2…
… Del análisis individual del señalado testimonio, no puede llegar ésta Juzgadora a determinación alguna, por cuanto las respuestas dadas se hicieron en base a suposiciones, más no a un hecho cierto como por ejemplo …Que dirección llevaba el vehículo N° 2 para el momento del impacto …El volswagen, en la observación coloque que se desconocía la ruta ya que no pudimos hablar con ninguno de los conductores, pero por lo que se ve, venía en línea recta por la Arturo Michelena... puede explicar al Tribunal por su experiencia por que cree que el vehiculo N° 2 transitaba por esa avenida …Por el punto de impacto y por los daños causados”. …En todo momento refirió, que la determinación de la ruta del Vehículo N°2, se estableció por los daños causados al vehículo, porque no pudo hablar o tener contacto con ninguna de las partes, por lo que este Tribunal desestima su testimonio, no dándole valor alguno toda vez que no se puede establecer una prueba en base a un supuesto, sino a un hecho cierto y mas aún, cuando no compareció a éste Juicio el perito evaluador Henry Honorio Araujo, a los frenes de determinar los daños sufridos por los vehículos…
… Testimonio del funcionario de Tránsito Terrestre Guevara Godoy José Ramón, …expuso: que fue informado por la central que hubo un accidente en la vía mañongo, que constataron que se trataba de una colisión, que se encontraba la unidad de atención inmediata, unos conductores, el conductor del vehiculo, German José Madera, así mismo se encontraba en el lugar el conductor No 1. Amilcar Moreno, fue trasladado a la clínica metropolitana, que se notifico al subalterno superior, se tomaron las medidas los puntos cardinales, se verificaron las lesiones, el funcionario ilustro a las partes, ayudándose del croquis levantado, que el vehiculo No 1, mil kilogramos, y el vehiculo No 2, dos mil kilogramos, es decir era mas pesado, se impacta al vehiculo No 2, que el accidente fue a las 4 de la mañana, que el especificó en el informe que el conductor del vehiculo No 2, fue llevado al hospital Emrique Tejera y el señor se encontraba en mal estado, que aproximadamente hace 1 año estuvo aquí y declare; A preguntas formuladas por el Fiscal manifestó: que tiene 12 años de servicios, que fue quien ordenó el levantamiento del accidente. Que el croquis está plasmado lo que sucedió ese día; señala que el vehículo Corola N°1 circulaba por la Avenida Mañongo, principal cruce con la avenida michelena, que según el punto de impacto en la posición final que queda el vehiculo, los metros que queda el vehiculo 2 circulaba de la avenida Arturo Michelena y a la avenida de mañongo, iba de este a oeste. A la pregunta formulada por la defensa sobre si estuvo presente al momento de ocurrir el accidente, afirmó que no que el llegó después que el que levanto el accidente …igualmente manifestó que el croquis no señala el trayecto del vehículo 2. A una pregunta formulada por la defensa: P: bajo que parámetros define usted, que eso es avenida, contesta; es avenida Arturo Michelena de acuerdo a la vía. A otra pregunta formulada por la defensa: usted, indico en esta sala que esto es avenida y que es en un solo sentido, con base a esa afirmación bajo que sustento de reglamento de transito esta calle de una solo vía que atraviesa la transversal mañongo, es una avenida: CONTESTA: será el ingeniero no puedo contestar si es avenida o no, yo mido la vía que mide 8 metros, en la otra tiene 7 metros, a lo mejor fue un error mió, que coloco esto como una avenida, yo no puedo poner calle yo lo tomo como una avenida. A otra pregunta: la defensa quiere saber en que lugar quedo establecido el punto de impacto respecto a la avenida Arturo Michelena? CONTESTA: de este a oeste, quedo del lado izquierdo… … Del análisis individual del señalado testimonio, no puede llegar ésta Juzgadora a determinación alguna, por cuanto las respuestas dadas se hicieron en base a suposiciones, más no a un hecho cierto, toda vez que el funcionario señala, que según el punto de impacto y la posición final que queda el vehículo, el vehículo N° 2 circulaba de la Avenida Arturo Michelena a la Avenida de Mañongo, que iba de éste a oeste. Ahora bien en el debate quedó establecido que en el croquis levantado del accidente se desconocía la ruta que llevaba el vehículo N° 2 y si esta se determino en base a un supuesto, no puede existir plena prueba de un hecho que se basa en un supuesto, circunstancia ésta que quedó demostrada en el juicio, máxime cuando el mismo funcionario señaló que no hubo testigos. Por lo que este Tribunal desestima su testimonio no dándole valor alguno…
… Testimonio del experto Marcos Luis Artahona Sayago, …le pone a la vista el Reconocimiento Médico Forense de fecha 13-09-01,signado con el N° 9700-146-LT-1090-01, manifiesta reconocer su contenido y ser suya la firma, expone: practiqué el reconocimiento a solicitud del Comandante de Tránsito en fecha 13-09-01. El Fiscal del Ministerio Público hace uso del derecho de preguntas P: Que observó al realizar el reconocimiento al paciente Germán Madera C: Fue practicado ese reconocimiento en la Unidad de cuidados críticos a un paciente de sexo masculino el paciente estaba inconsciente y entubado. P: Cuando verificó el estado del paciente que presentaba Politraumatismo craneal severo, hematoma sub-dural., severo traumatismo facial, entre otros, por orden de quien lo hace C: La solicitud del examen lo hace Tránsito terrestre, el paciente estaba inconsciente y yo lo examino P Cual fue el producto de la muerte del sujeto. C: No. Contestó que no p: No puedo suponer situaciones, determino lesiones, pero no puedo suponer eso, Determino la gravedad de las lesiones. Fue interrogado por la defensa.
De análisis individual del señalado testimonio, al cual se le da pleno valor probatorio por considerarlo, puntual, claro y coherente, éste Tribunal quedo demostrado que en fecha 13-9-01 a solicitud del Comandante de Tránsito, practicó un reconocimiento Médico al paciente Germán Madera quien se encontraba en la sala de cuidados críticos y presentaba Traumatismo craneano severo…
… Ahora bien, del análisis en conjunto de los mencionados elementos de prueba, este Tribunal llega a la determinación que los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre, ciudadanos Jhony Omaña y José Ramón Gevara Godoy, fueron contestes al señalar que se desconocía la ruta del vehículo N° 2 y que esta se determinó de acuerdo a la posición final del vehículo y los daños, que no hubo testigos. Es decir que el levantamiento del accidente se produce en base a un supuesto. En consecuencia, luego del análisis que precede, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probados los elementos configurativos de la culpa señalados ut-supra; a saber no se configuró la negligencia por cuanto no quedó demostrado a través de los medios probatorios incorporados que el acusado desarrollara una conducta omisiva que produjera como resultado el accidente ocurrido; no se configuró la imprudencia, por cuanto tampoco quedó probado que el acusado desarrollara una conducta o acción que produjera el accidente en cuestión; no se configuró la impericia, por cuanto no quedó demostrada ninguna incapacidad que le impidiera manejarse como conductor de un vehículo automotor; como tampoco la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones…
… Del análisis valorativo realizado a los elementos de prueba recibidos durante el debate, no resultó probado que el mismo ejecutara una conducta culposa… No se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra el acusado. Por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de culpabilidad, suficiente para la condena del acusado con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo…” (sic) (Resaltado y negritas añadidos).



De la trascrita sentencia se observa que la Jueza a quo, para establecer los hechos que estimó probados, procedió a discriminar los elementos de prueba que le fueron presentados durante el debate, realizando en primer lugar el análisis individual de cada uno de ellos a los fines de su valoración, para lo cual efectuó un razonamiento explícito sobre los motivos en que basó su juicio valorativo de cada una de las pruebas, apreciándose argumentos coherentes, ya que el mismo no sólo señala el contenido de los testimonios sino que además realiza un análisis detallado de donde se advierte obtiene los elementos que motivan el valor probatorio de cada una de las pruebas, por tanto se advierte que la sentencia objetada si analiza y explica razonadamente los motivos que le determinaron el valor probatorio atribuido a cada prueba, y dicho análisis se observa íntegro y no parcial de cada testimonio, lo que le permitió apreciar contradicciones que la motivaron a desecharlos como prueba, apreciación ésta que luce razonada, lógica y coherente en la motivación para fundamentar la desestimación de esas pruebas testimoniales, lo que sólo es posible establecer desde la óptica de la inmediación que le permite al juzgador percibir a través de todos sus sentidos la credibilidad o no de una prueba practicada frente a sí; lo que no puede ser objeto de censura en segunda instancia a menos que el razonamiento valorativo de ese testimonio aparezca o luzca ilógico, contradictorio o insuficiente, no apreciándose en consecuencia, que el razonamiento sobre la valoración dada a las pruebas para el establecimiento de los hechos, sea inconciliable con el dispositivo que absuelve al acusado de la comisión del delito de homicidio culposo.
Ahora bien, acerca de la convicción que se formula un juzgador como resultado del análisis del acervo probatorio, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952 de fecha 11-07-2000, que “…la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado… " (Omissis…)
De la revisión de la sentencia sometida a la consideración de esta Sala, se observa que la Jueza al establecer los hechos que dio por probados, realizó el análisis de los hechos con la finalidad de determinar la adecuación o no de esos hechos a los elementos objetivos y subjetivos del precepto sustantivo penal que lo tipifica, como es el delito de Homicidio Culposo, luego procedió a la apreciación de la conducta desplegada o ejecutada por el acusado y a acreditarla mediante las pruebas para poder establecer que dicha conducta no podía ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de los hechos en el derecho; para ello realizó el juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, luego estableció cómo dichas pruebas no le acreditaron la responsabilidad penal del acusado; expresó de qué manera no se acreditó la culpabilidad del acusado, al señalar que de las pruebas recibidas no logró acreditar los elementos configurativos de la culpa, con lo cual, estima esta alzada que de la recurrida se permite constatar los razonamientos de la sentenciadora.
Cabe además destacar, con relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es propia de la función jurisdiccional del Juez de mérito, no le está dado a esta instancia superior revisar los hechos y menos valorar las pruebas. Así lo ha establecido de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ya que constituye obligación del juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable. Se advierte de la recurrida la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas sobre cuyo examen procedió a extraer los razonamientos y las conclusiones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Por lo que no asiste la razón al recurrente al denunciar el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que objetó. Por tanto, la sentencia objetada cumple los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia el razonamiento contentivo del juicio valorativo de las pruebas conforme a las disposiciones del artículo 22 ejusdem, ya que no se aprecia vulneración de los principios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.
Finalmente, con fundamento también en el ordinal 2 del artículo 452 adjetivo, el recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia al señalar que omitió el pronunciamiento sobre las evidencias materiales, y aún cuando del contenido del recurso se advierte que en ese sentido refiere el recurrente a un texto que en nada se relaciona con el caso que ocupa la presente decisión, se infiere del argumento explanado que se refiere a la mismo aspecto del exceso de velocidad, lo cual fue ya objeto de análisis según los anteriores argumentos, por lo que declarada sin lugar la denuncia de la ilogicidad, resulta inoficioso que esta Sala realice acotación alguna respecto al segundo motivo de la apelación.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, por medio de la cual el Juez Séptimo del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal absolvió al acusado AMILCAR ALEJANDRO MORENO ANGULO de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en la Causa Nº GK01-P-2002-000181.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.
Se deja expresa constancia que la publicación de este fallo se efectúa dentro del lapso de ley. Notifíquese a las partes, al acusado y a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,


CARINA ZACCHEI MANGANILLA ATAWAY DIEGO MARCANO



FREDDY AGUILERA COLMENAREZ



El Secretario
Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación.

El Secretario.







Act.Nº GP01-R-2005-000123.
CZM/Rosa Hernández.
Asistente Judicial