REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 12 de Julio de 2005


Asunto Principal GP01-R-2005-000184

Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de Defensor de los imputados FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ REVENGA y JUAN JOSÉ PARRA ALVIZU, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la representación fiscal, quién no dio respuesta al recurso, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso interpuesto; correspondiendo en distribución como Ponente a quién en tal carácter suscribe. En fecha 11 de julio del presente año, se ADMITIÓ el mismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.037, actuando con el carácter de defensor de los imputados FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ REVENGA y JUAN JOSÉ PARRA ALVIZU, fundamentó el Recurso en los siguientes términos:

“…la decisión dictada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control… le está ocasionando un perjuicio a mi representado, en virtud de haberse declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en contravención a una norma legal expresa como es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a los efectos… que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados son participe o autores del injusto penal que se investiga y que les atribuye el ministerio público… en aras al principio de la tutela judicial efectiva… no solo se debe garantizar el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar las irregularidades procesales determinantes en un proceso, éste también debe garantizar una motivación suficiente… la falta de motivación en una decisión constituye un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del imputado…. Y a su vez se traduce en clara violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa, por cuanto no se le brinda oportunidad al imputado de conocer cuales hechos el Tribunal acreditó como probados en este caso… la decisión dictada carece de la debida motivación, pues el Juzgador decreto una medida judicial preventiva de libertad… no expresó la manera como formó su criterio y convicción, no especificó por separado cuales son esos fundados elementos… que le permitieron deducir la efectiva participación de los imputados en el hecho… sólo existe como único elemento el dicho de los funcionarios actuantes ciudadanos JESUS RAFAEL RIVAS y ALEXANDER BELTRAN, adscritos a la Policía del Estado Carabobo…. a través de un acta policial…con relación a lo expuesto por la víctima ciudadana TORREALBA MEDINA MARIA MILENA, atribuir valor probatorio a su testimonio, sería ir en contra del sistema de valoración de la prueba de testigo… la víctima en este caso es referencia,… no conoce de los hechos… no se encontraba en el interior de su residencia al momento que unos sujetos penetraron en la misma con el fin de cometer el delito… recibió un mensaje donde se le informaba que en su casa se encontraban unos funcionarios policiales quienes habían logrado aprehender a dos sujetos que antes se habían introducido en el interior de su residencia… jamás llegó a identificar a la persona o testigo que le envió dicho mensaje. Tampoco consta en el expediente ni mucho menos en el acta policial… la identificación de la persona que presuntamente llamó por teléfono a la sede de la Comandancia General de Policía de Carabobo, para participar el hecho… en el caso que hoy nos ocupa hay insuficiencia de pruebas… para demostrar la comisión del hecho y la participación de los .imputados… toda vez que para determinar si los elementos de convicción acompañado por el representante del Ministerio Público, son suficientes tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presidir un análisis sobre estos elementos… puesto que la garantía procesal del debido proceso, consagrada en el artículo 40 de la Constitución Nacional, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación a este principio… si el Juez de Control, durante la celebración de una audiencia de presentación para resolver en relación con la medida judicial preventiva de libertad del imputado… entrase a analizar la legalidad o no de un elemento de convicción aportado al proceso o si el mismo es suficiente…conllevaría a no decretar tan a la ligera una medida de privación de libertad, sino que… ordenaría la continuación de la investigación penal con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, haciendo valer el principio de la inocencia y la afirmación de la libertad.. el Juez de Control analice los elementos de convicción puesto que a él corresponde el derecho de velar y salvaguardar los principios y garantías constitucionales… no puede un Juez por simple capricho o por el hecho de complacer la solicitud del Ministerio Publico, someter a una persona a su enjuiciamiento privándolo de su libertad, a sabiendas que los elementos de convicción son insuficientes o ilícitos y que el fiscal del ministerio público durante el resto de la fase de investigación se abstendrá por decidía continuar investigando y supervisando las actividades de los órganos de policías… el Código Orgánico Procesal Penal en varias disposiciones legales establece como obligaciones de impretermitible cumplimiento a los Jueces en sus distintas fases del proceso velar por la incolumidad de la Constitución de la República e igualmente le corresponde el control y respeto de los principios y garantías… el proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba… insisto, en la causa seguida en contra de mi representado hay insuficiencia de pruebas, por cuanto las aportadas no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho, y menos aún la culpabilidad penal de mi representado. Sólo existe el dicho de los funcionarios a través del contenido de un acta policial, que no es medio de prueba visible dentro del proceso penal acusatorio y la declaración de una víctima referencial que no conoce de los hechos y que no ha demostrado su cualidad e interés como propietaria de los bienes que aduce son de la misma… PETITORIO: Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas…SEGUNDO: Revocar la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra de mis representados… se acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…” (Negrillas y subrayados dentro del texto)


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 11, es del tenor siguiente:

…”AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001634 en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal 1 del Ministerio Público del Estado Carabobo.. .Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados, narrando los hechos descrito en el acta policial suscrita por sub. Inspector Jesús Rafael Rivas, placa 0968, adscrito a la sub.-comisaría Canaima de la policía del Estado Carabobo, el cual manifestó que el día 05/06/2005, siendo aproximadamente las 12:05 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la RP4-225, en compañía del cabo II Alexander Beltrán, placa 2433, por la Urb. Fundación Mendoza, cuando reciben llamada radiofónica de la central de patrulla (control Carabobo), indicando que el barrio la Bocaína I, calle Carabobo en la residencia 104-56, unos sujetos se habían introducido en la misma motivo por el cual se dirigieron al lugar para verificar la información, al llegar al lugar pudimos observar a tres ciudadanos que venían saliendo de dicha residencia, uno de ellos con un televisor, otro con un equipo de sonido y el tercero con unas cornetas, seguidamente le dieron la voz de alto amparados en el artículo 117 del COPP, la cual no acataron lográndose darle captura a pocos metros a dos de ellos, seguidamente le efectuaron una revisión corporal, al cual al primer sujeto (Freddy Alexis Hernández) al cual se le incauto entre ambas manos un equipo de sonido marca panasonic, al segundo sujeto capturado Juan José Parra Alvizu) se le decomiso entre ambas manos un televisor de 20 pulgadas, y el tercer ciudadano logro evadirse de la comisión policial, se regresaron a la residencia indicada y los ciudadanos capturados manifestaron que esos artefactos eran de ellos y al momento de retirarnos del lugar llegaron unos ciudadanos los cuales dijeron que eran los propietarios de la residencia los cuales manifestaron que los artefactos eran de ellos y que no conocían a los detenidos. Acto seguido el fiscal califica el hecho imputado como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, solicitando se decrete en contra de los presentados imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se autorice la continuación de la presente investigación por vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la fiscalía 1 del ministerio público, informo al tribunal que se encuentra presente la víctima la cual desea ser escuchada. El tribunal retira de sala a los imputados e ingresa a la víctima quien se identifica como Torrealba Medina Maria Milena C.I N° 7.062.010, la cual expone: yo estaba en un cumpleaños el sábado 4 y recibí un mensaje de que mi casa estaba llena de policía y me dirigí a mi casa y me conseguí halla a los policías con los dos imputados, yo la primera vez no puse denuncia ni la segunda vez, los vecinos vieron cuando ellos llegaron se metieron apagaron la luz y se llevaron todo, yo quiero que ellos me devuelvan todo lo que me robaron fueron tres veces, me destrozaron todo. Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadano (s) Freddy Alexis Hernández Revenga y Juan José Parra Alvizu, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to…quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- Freddy Alexis Hernández Revenga.. expone: ese día sábado yo estaba en mi casa en reunión con mi familia, Juan llegó como a las 5 y nos fuimos para la casa de la abuela de mi mujer, luego de eso nos venimos a mi casa cuando veníamos, venían tres sujetos, uno en bicicleta y una mujer, no le paramos, y vimos que uno se lanza para la canal y nosotros nos fuimos a la casa y llego la policía y nos montaron nos llevaron al modulo canaima, a Juan le dieron palazos para que dijera que había sido, y los policías nos obligaban a decir que dijéramos que éramos y llego la señora y yo trate de decir que no éramos y los policías no dejaban que habláramos, esa señora se llama Antonia, ella vive en la 19 de abril, yo trabajo legal y mi mujer esta embarazada, es todo. 2.- Juan José Parra Alvizu,… y expone: nosotros andábamos con una señoras, veníamos de la casa de Freddy, estábamos acompañando a las señoras veníamos con tres niños íbamos para la casa de la abuela de una de las muchachas y vemos a tres sujetos uno estaba en bicicleta y dos a pie uno cargaba una bolsa en la mano, uno se tira para la canal, luego llego la policía y nos lleva al modulo canaima, al llegar llego la señora y tratamos de hablar con ella, nosotros estábamos de acompañante, la señora nos preguntaba que quien nos había mandado, la gente que se lanzo a la canal soltaron la bolsa y se fueron corriendo, yo conozco a Freddy desde hace tiempo, íbamos para la casa de la abuela de su mujer, pero no llegamos a la casa, ella es una señora mayor conozco a Freddy desde hace poco, yo vivo en la calle Magallanes alquilado desde hace un mes, la esposa de Freddy esta embarazada, es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: oída la imputación fiscal, la víctima y a mis defendidos, en el presente caso no existen testigos presénciales de la detención ni del hurto cometido en casa de la víctima, no hay testigo de la aprehensión y los funcionarios deben resguardar el sitio del suceso y los testigos y la víctima hablo que no había visto a mis defendido en su casa e inclusive hablo de otros hechos, por otro lado las personas que estaban con mis defendidos no los detienen solo a ellos por su condición de jóvenes y tal vez por la presión son involucrados, en ningún momento ellos fueron los que sustrajeron los objetos de la casa de la víctima, aquí tengo una declaración bajo juramento, donde se establece que mis defendidos estaban en la casa de la abuela de la esposa de uno de ellos y de regreso ven a los sujetos que venían con las bolsas y mis defendidos fueron llevados al modulo canaima y los que declaran hablaron con la víctima, consigno constancia de residencia por lo que no hay peligro de fuga, consigno constancia de trabajo así como la de residencia mis defendidos tienen residencia fija, la víctima estuvo presente y mis defendidos no tienen rencor hacia ella, por lo que solcito al tribunal se conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a demás por no exceder la pena del delito de 10 años, es todo. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a los imputados presentados participes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO…”

ESTA SALA PARA DECIDIR, OBSERVA:

El recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FREDDY ALEXIS HERNANDEZ REVENGA y JUAN JOSÉ PARRA ALVIZU, a quienes se les imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en tres aspectos: 1) Considera que existe falta de motivación por cuanto la juzgadora a-quo no explicó las razones de su convencimiento para dictar la medida según lo dispuesto en el artículo 251 del texto adjetivo penal; 2) Que en el presente caso existe insuficiencia de pruebas, para demostrar la corporeidad del delito y la participación de su defendido en el hecho imputado, y, 3) Considera que ha debido dictarse una medida cautelar sustitutiva de libertad en lugar de privativa, y así lo solicita expresamente en su petitorio

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad.

En el presente caso, vistos los aspectos impugnados, se desprende que los mismos se circunscriben a la existencia o no de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, sobre los cuales la Jueza A-quo hizo referencia a las exposiciones tanto del Ministerio Público, los imputados y su defensa, así como a la víctima, con los cuales concluyó en Decretar la Medida Privativa Judicial en contra de los dos imputados, señalando que se esta en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, todo conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente con lo expuesto por la Juzgadora que determinó expresamente de las exposiciones que explanó, que de ellos emergen los elementos de convicción para dar por evidenciada la existencia de los presupuestos de Ley para el decreto sobre la medida de coerción personal, entre ellos el hecho punible descrito por el Ministerio Público que será objeto de mayor investigación al haber sido declarado el procedimiento por vía ordinaria, y la participación de los imputados en su comisión, y en virtud de la precalificación jurídica del hecho imputado, de HURTO CALIFICADO, dio por cumplido el extremo de ley previsto en el ordinal 3 del artículo 250 en concordancia al artículo 251 ambos del texto adjetivo penal, que hace en consecuencia procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de Defensor de los imputados FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ REVENGA y JUAN JOSÉ PARRA ALVIZU, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA



AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en una (1) Pieza, constante de ( 43 ) folios útiles, con Oficio N° 386, al Tribunal N° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario


Actuación N° -GP01-R-2005-000184
AGdN/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.