REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 18 de Julio de 2005
Año 195º y 146º


Asunto: GP01-X-2005-000024
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en la causa distinguida con el alfanumérico GP11-P-2004-000009, seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, por presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Inhibición que propone con fundamento en el artículo 86 ordinal 7mo, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber avanzado opinión con conocimiento de causa en el mismo asunto, mientras cumplía funciones jurisdiccionales en condición de suplente en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el 12 de julio de 2005, con oficio N° 1106 de fecha 21 de junio de 2005, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, la Sala procede a su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida pasa a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


Mediante acta judicial de fecha 20 de junio de 2005, la prenombrada Juez de Juicio planteó su decisión de separarse del conocimiento de la causa principal, seguida al acusado JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ, por encontrarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el citado artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto pasa a describir los hechos que motivan la incidencia en los términos siguientes:

“ En fecha 12 de agosto de 2004 y cumpliendo la función de juez N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocí como ponente del recurso interpuesto por el abogado defensor del acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 02-07-2004, por el Tribunal Tercero en Función de Control de esta Extensión Judicial, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, dicté decisión en el referido asunto con ocasión de la apelación del referido auto, motivo por el cual, como ponente, procedí a examinar el asunto sometido a mi jurisdicción de conformidad con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal concluyendo en la dispositiva con la declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto el Juez A quo no se pronunció acerca de la legalidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas en la misma, y en consecuencia se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar por otro juez distinto al de la decisión anulada. Dicho pronunciamiento consta en copia certificada

.
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS


A los fines de evidenciar los hechos que la llevaron a plantear la referida inhibición, la Juez proponente, consignó copia fotostática certificada de la sentencia que bajo su ponencia dictó la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, el 12 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 02 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, así como del acto de celebración de la audiencia preliminar realizada el 29 de junio del presente año, en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que causa lesión al derecho a la defensa y debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del citado texto legal y ordenó que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un juez distinto al que dictó el fallo anulado, y como consecuencia de ello, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:


Ha sido criterio de esta Sala, reproducido en anteriores decisiones similares a las que aquí se decide, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:
:
ART. 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de la Sala)


Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 7mo, del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…):”, por lo que debe entenderse que el legislador establece como condición “sine quanon” para que se configure la causal en estudio, que el funcionario que la alegue como fundamento de su inhibición, no solo haya conocido del asunto, sino que además haya emitido opinión sobre el fondo de la cuestión planteada.

Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa la Sala a determinar previa revisión del fallo dictado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones si, la Juez Anna María del Giaccio Celli, al conocer y decidir en su condición de ponente el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado Jhonny Rafael Sánchez Sánchez, avanzó opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, y de haberlo hecho autorizar su separación de la causa, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, la Sala observa que, la nulidad decretada de la decisión dictada por el Tribunal Control, el 2 de julio de 2004, así como la audiencia preliminar presidida por el Juez tercero de Control, se debió a su omisión de pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, hecho este que a juicio de la Sala no de traduce en un vicio sustancial, sino de procedimiento; ya que, así se infiere con claridad del propio fallo, al dictaminar la Sala Nº 2 :“… En el caso “sub.Judice”, se aprecia que el juzgador a quo en la decisión que es impugnada, se limitó a admitir las pruebas presentadas por la representación Fiscal, sin pronunciarse acerca de necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las mismas al indicar :> Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las consignadas en esta audiencia. Igualmente se admite la calificación del delito de ROBO AGRAVADO >, evidenciándose una contravención a las formalidades exigidas por nuestra norma adjetiva penal, lo que hace inmotivado el fallo impugnado y en consecuencia se estime viciado de nulidad al ocasionársele una lesión esencial al acusado que conlleva implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, y que por tanto de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA el acto impugnado como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 196 ejusdem, en consecuencia se ordena que un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar del ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ. Así se decide…”.

De fallo parcialmente transcrito, resulta claro para esta Sala que, la decisión dictada por la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, que a su vez decretó la nulidad absoluta de auto dictado en fecha 2 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de las mismas, no prejuzga sobre el fondo del asunto, ya que, inicialmente se limitó a constatar la denuncia planteada por el apelante, verificando si el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar se pronunció o no sobre las cuestiones a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y al advertir, efectivamente, en el jurisdicente, una conducta omisiva, por no haberse expresado respecto a la cuestión regulada por el numeral 9 del citado artículo, procedió a corregir el vicio ordenando simplemente, que se subsanara mediante la repetición de la audiencia preliminar, presidida por un Juez distinto al de la recurrida anulada, sin llegar a tocar el fondo del asunto, tal como ella misma lo señala en la parte motiva del fallo, cuando expresa: “..En relación con el segundo punto objeto de impugnación, referido a la calificación jurídica del delito (lo que en todo caso, sí implicaba tocar al fondo), quienes deciden consideran inoficioso pronunciamiento alguno al respecto vista la nulidad absoluta que antecede. Así se decide…”.

En consecuencia, al considerar la Sala, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7mo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la Jueza Anna María del Giaccio Celli, en su condición de Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello y se ordena devolver la presente actuación. A dicho tribunal para que continúe conociendo de la causa GP11-P-2004-000009, seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a la Juez Inhibida. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del Dos Mil Cinco (2005) Años: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.-


Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente





María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz






El Secretario de Sala



Abg. Luis Possamai