REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Julio de 2005
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Años 195º y 146º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
ASUNTO: GJ01-X-2005-000016

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidir acerca de la INHIBICIÓN propuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, con fundamento en el artículo 86 numeral 4°º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse legalmente impedido para conocer de la causa N° GP01-P-2005-000786 seguida al acusado OSNELVIS DE JESUS VILCHEZ PARTIDAS, y la cual se encuentra actualmente en fase preparatoria.

El 11 de julio de 2.005, ingresó en cuaderno separado la inhibición planteada, en la misma fecha se dio cuenta Sala, y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, y realizada la lectura individual de las actas que conforman la actuación, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de asunto, haciéndolo con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta judicial de fecha 26 de marzo de 2005, el Juez Quinto de Control abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, planteó su inhibición en los términos siguientes:

“…En fecha veintiséis (26) de Abril del 2005, actuando en mi carácter como Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control y estando de Guardia en audiencia especial de presentación de imputado, se recibió ante este Tribunal escrito de la Fiscal 22 (a) del Ministerio Público, Abg. Evelyn Toro, constante de (23) folios útiles con sus anexos correspondientes, mediante el cual solicita se aplique Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Osnelvis de Jesús Vilchez Partidas de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 Ord. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho imputado como Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez analizada la actuación signada con el número GP01-P-2005-000786 y por cuanto el imputado manifestó que desea ser asistido por su Defensor Privado, Abg Alberto Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.981., y el mencionado abogado interpuso escrito de recurso de apelación, exponiendo términos de carácter ofensivos a este Juzgador en la actuación 2M-989-02, ofendiendo así la majestad del poder judicial y del cual fue excluido de igual manera se acordó una apertura por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente actuación, en virtud de encontrarme incurso en las causales de inhibición, contempladas en el articulo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener enemistad manifiesta con el Abog. Alberto Jiménez, razón por la cual considero debo inhibirme en la presente causa, no pudiendo dar cumplimiento a lo establecido en él articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que sea distribuida para el juez de guardia inmediato a los fines que sea realizada la audiencia especial representación de imputados y su traslado a la sede del Palacio de Justicia. Es Todo Librasen los oficios…” (Sic).


MEDIOS PROBATORIOS

A los fines de sustentar los motivos de la inhibición propuesta, el prenombrado Juez consignó a los autos, copias fotostáticas certificadas extraídas de la causa principal signada con el N° GP01-2005-786, y discriminadas así:

1.- Acta de nombramiento de defensores de fecha 27 de marzo de 2005, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez N° 6 Gloria Rey Moreno, donde el imputado Osnelvis de Jesús Vilchez Partidas, designa como sus abogados de confianza a los ciudadanos Alberto Jiménez y Brenda Arcay, quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron desempeñarlo fielmente.

2.-Acta de audiencia especial de presentación de imputados, de fecha 26 de marzo de 2005, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, a cargo del Juez N° 5 Toredit Alfredo Rojas Acevedo, en el que se deja constancia la voluntad expresada por imputado Osnelvis de Jesús Vilchez Partidas, de designar como defensor al abogado Alberto Jiménez, quién por mantener enemistad personal con el citado Juez, dio lugar a que este se pronunciara al respecto así: “ Una vez escuchada la manifestación voluntaria por parte del imputado de la designación de su defensor privado abg. Alberto Jiménez, este Juez se encuentra incurso en las causales de inhibición contemplada en el Art. 86 Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la distribución del presente asunto al Juez de la guardia del día de mañana…”(Sic)

3.-Acta de la audiencia especial de presentación de imputados de fecha 27 de marzo de 2005, donde se deja constancia de su realización correspondiente a la causa seguida al imputado Osnelvis de Jesús Vilchez Partidas, asistido de su abogado defensor Alberto Jiménez y, en presencia de la Jueza Gloria rey Moreno.

4.- Certificación expedida por la abogada Yumirna Marcano, secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, del auto de fecha 20-01-04 dictado por el Juez proponente en la causa N° 2M-989-02 (Nomenclatura antigua) seguida a los ciudadanos Nelson Rafael Gotilla Salcedo y Rolando Andrés Nacero Galíndez, donde en virtud de las frases y palabras ofensivas proferidas por el abogado Alberto Jiménez, en contra de su persona y de la majestad del Poder Judicial, decidió: No admitir los escritos presentados por el abogado Alberto Jiménez, y de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir el procedimiento disciplinario que allí se prevé, y excluirlo del juicio de conformidad con lo previsto en el acuerdo emitido por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia..

RESOLUCION

Como punto previo a la presente decisión, esta Corte estima necesario, realizar algunas consideraciones doctrinales en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada:

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dicho:

,”… que la Inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación desconocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de esos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


A su vez, el jurista patrio Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

” La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención . Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición “

.
Ahora bien, para que proceda una cualquiera de las instituciones en mención, no basta con que los motivos de inhabilidad para conocer de un asunto, estén latentes, o sean inminentes, pues previo al inicio del trámite correspondiente el funcionario inhibido o la parte recusante deben observar ciertas formalidades especiales que el legislador ha impregnado al procedimiento.

Prueba de lo antes señalado se encuentra en la norma relativa a la admisibilidad de ambas instituciones, contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Por tanto, se infiere de la norma transcrita que, para su admisión se requiere el cumplimiento de dos condiciones, una, que la propuesta esté fundada en causa legal y la otra que se proponga en tiempo hábil.

Ahora bien, al examinar en el presente caso las circunstancias de tiempo y modo que el Juez de Control esgrimió para separarse del conocimiento de la causa, a la luz del citado precepto legal, se desprende claramente que, aunque los motivos expresados en el acta de inhibición se aprecian debidamente fundamentados con la documentación consignada, encuadrando adecuadamente en el supuesto legal previsto en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no ocurre lo mismo con la temporaneidad de la propuesta, al apreciarse que, el Juez obró de manera anticipada, es decir antes que se materializara el supuesto obstáculo, que en caso de ocurrir vendría sin duda, a impedir su labor, o dicho en otras palabras, el planteamiento se observa efectuado sin que al menos se haya asentado en el acta la designación del abogado, tal como ocurrió al día siguiente ante la Jueza N° 6 de Control con quién mantiene enemistad, aún cuando los defensores no llegaran a aceptar el cargo y menos aún a juramentarse. No obstante, aun cuando tal circunstancia sería suficiente para declarar la inadmisibilidad de la inhibición, esta Sala considera que ello resultaría totalmente inoficioso y perjudicial para la marcha del proceso, puesto que los motivos en que se funda el Juez son y serían suficientes para satisfacer los requerimientos de una ulterior inhibición o recusación por parte del abogado Alberto Jiménez que de seguro habría de ocurrir, con una eventual declaratoria de inadmisibilidad, por tanto en sana lógica lo pertinente es que esta Sala admita lo la inhibición planteada, y así decide..

Por otra parte, siendo que los motivos de enemistad esgrimidos por el prenombrado funcionario, a juicio de esta Sala, si alcanzan satisfacer los requerimientos previstos en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, además que a ello se añade el hecho de que las circunstancias que precedieron y dieron lugar a la enemistad pudieran revivir y generar motivos adicionales graves como para afectar seriamente su imparcialidad, por tanto se impone por pertinente y sensato autorizar al Juez proponente para que se separe de la preidentificada causa, y en consecuencia se declare con lugar a los fines de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que tiene el acusado a tener un juicio transparente, objetivo e imparcial, y a ser juzgado por sus jueces naturales.

En consecuencia, habiendo quedado establecido en autos, que la causal alegada encuadra dentro del supuesto legal previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que, la inhibición propuesta procede, y por consiguiente debe declararse con lugar, y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Sala Primera, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Inhibición propuesta por el Juez Quinto de Control TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen para que remita la causa al Tribunal que está conociendo de ella.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno al Juez inhibido.- En Valencia Quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).-


Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ,



El Secretario


Se dio cumplimiento a lo ordenado.-



El Secretario