REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 30 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-S-2003-000260
De la revisión metodológica que, por arqueo efectúa esta suscrita Jueza, y celebrada como fue en la guardia la audiencia fijada a tal efecto, como quiera que se verifica que la audiencia de presentación de detenido fue en fecha: 06-02-03 y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo en el cual de conformidad, con el lineamiento del nuevo proceso y sistema de justicia penal debe durar una investigación, tomando también en consideración que la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA ha sido cumplida por el adolescente de autos perfectamente identificado al folio 8 de la presente causa, según se evidencia al Libro de Presentación No. 4, página 61 visto que el mismo se encuentra acusado por la Representación Fiscal, con respecto al lapso se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares todas dictadas en la referida audiencia; medidas estas contenidas en los literales "b y c" del contenido del artículo 582 de la LOPNA, por ello, en consecuencia quedan todas REVOCADAS de conformidad con la competencia funcional prevista en el contenido del artículo 555 de la LOPNA y en claro respeto con los principios del ordenamiento jurídico, en especial a aquellos que rigen el nuevo sistema acusatorio penal juvenil venezolano, según los cuales las medidas cautelares son sólo medidas de aseguramiento procesal y no podrá considerarse que exista un proceso indefinido en el tiempo. Y como quiera que no hay nada que controlar jurisdiccionalmente es, por lo que se acuerda que se libren de inmediato nuevas boletas de notificación del artículo 571 de la LOPNA dado que no constan resultas de las misma, en especial la del acusado a la dirección que se lee en el escrito acusatorio fiscal, para poder fijar la respectiva audiencia preliminar, a los fines legales que corresponden. Notifíquese de inmediato tanto de la revocatoria como del 571 de la LOPNA. Cúmplase.
La Jueza


Soraya Perez Rios