REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 11 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2004-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO.


ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA .

DEFENSA: ABOGADO REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 07-07-05 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, quien estuvo asistido por su Abogado, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo No. 415 del Código Penal VIGENTE PARA ESE ENTONCES. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha 10-03-04 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la víctima ciudadano MENDEZ ROMERO HUGO WAINET se encontraba laborando en el Centro de Internamiento Alberto Ravell, de esta ciudad de Valencia, cuando le estaba comunicando al joven acusado de autos que se metiera en su habitación, en ese momento el adolescente acusado agarró un palo de cepillo, con el cual procedió a golpearlo en la frente y posterior a esto con el puño lo agredió a nivel de la boca; en el momento un Guía que estaba recibiendo la Guardia lo agarró y le quitó el palo de cepillo que este adolescente utilizó para agredir al ciudadano VÍCTIMA QUIEN ES Guía del Centro de Internamiento Alberto Ravell.
La Fiscala del Ministerio Público oralmente solicitó en curso de la audiencia preliminar solicitó un cambio en cuanto a la sanción aplicable tomando en consideración que el adolescente está sometido al Tribunal de Ejecución del Estado Yaracuy solicitando la medida definitiva de amonestación.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de lo manifestado por el adolescente de admitir los hechos en forma libre y sin coacción, solicitó que se le diera cumplimiento al artículo 583 de la LOPNA, así mismo manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación efectuada por la Fiscala en cuanto a la sanción a imponerse.


DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en el hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el mismo adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.


CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo No. 415 del Código Penal.


SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, así como admitido el cambio de solicitud en cuanto a la sanción definitiva a aplicarse este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, son las siguientes: MEDIDA DE: AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 620.a de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 de la LOPNA medida ésta que por su naturaleza se ejecuta al dictarse según criterio sostenido por la Cortes de Apelaciones naturales existentes en el país.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES 415 del Código Penal vigente para ese entonces imponiendo las sanciones de AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 620.a de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 623 de la LOPNA. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima a la sede de Fundamenores, dado que la víctima se encontraba laborando en el Centro de Internamiento Alberto Ravell, de esta ciudad de Valencia, todo esto, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco. Líbrese boleta de notificación a la víctima de inmediato. Cúmplase.
La Jueza
Soraya Pérez Rios

La Secretaría,