REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 31 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002277
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa que el día anterior fue declinada en competencia a control adultos por haber manifestado el imputado ser mayor de edad, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado al folio 26 de la presente causa, a quién se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, señalando igualmente que el adolescente mencionó ayer en audiencia que era mayor de edad, hoy que es menor de edad, que no tiene arraigo, ni identificación alguna. El imputado por su parte no ha declarado en ninguna de las oportunidades que prevé la ley. Por su parte, el defensor solicito la imposición de la medida cautelar menos gravosa. En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y 277 del Código penal.
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este indico no conocer su dirección exácta nio su fecha de nacimiento, jamás haber estudiado; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente del imputado.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase
La Jueza



Soraya Pérez Ríos