REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002002
Celebrada, como ha sido, en jornada de guardia cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA perfectamente identificado al 8 investigado por la presunta comisión del delito precalificado como: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : La representación fiscal solicito que la aprehensión del adolescente fuera calificada como flagrante, en virtud de las circunstancias como se produjo la misma y lo propio no se acordó dado que las circunstancias no encuadran en detención flagrante. Cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda existir “la flagrancia”, como circunstancia que permita la detención de un ciudadano sin orden judicial, es menester que la conducta desplegada por el autor sea considerada punible, según el catalogo de tipos contenido en las respectivas leyes penales del ordenamiento Jurídico, para lo cual, es necesario que dicha conducta sea debidamente individualizada por el órgano encargado de la investigación en la oportunidad de efectuar la presentación del imputado, a los fines de la respectiva determinación judicial; así mismo, deben señalarse la circunstancias que motivaron tal aprehensión a los fines de poder establecer si se encuentran llenos o no los extremos pautados por el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
La fiscal precalifico el hecho imputado al adolescente como el delito de: DETENTACIÓN DE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Por lo antes expuesto se declara como NO flagrante la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: El ministerio Publico solicito que una vez determinada la situación o no de flagrancia en torno a la aprehensión del adolescente imputado, se acordara continuar con la investigación por la vía ordinaria, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente, de conformidad con el Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, el tribunal la considera procedente, y así se decide.
TERCERO: El Ministerio Publico solicito que se le impusieran al adolescente presentado la (s) medida (s) cautelar (es) a que se refiere (n) el (los) artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
En relación a esta solicitud, la defensora solicitó: Que fuere declarada la libertad plena del adolescente.
El tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y del Acta policial de aprehensión presentada se infiere que efectivamente no existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible; por otro lado, el tribunal aprecia que del contenido de la señalada acta y de lo expuesto por la fiscalia NO se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan inferir la participación del imputado en tal delitos, toda vez que detentar significa detener algo que no es suyo y en todo caso no le fue incautado al adolescente arma alguna.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA la libertad sin restricción para el Adolescente antes identificado. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
La Jueza



Soraya Perez Rios