REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 11 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2004-000189

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO.


ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABOGADO RAMON SEQUERA, Defensor Pública Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 07-07-05 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, quien estuvo asistido por su Abogado, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo No. 457 del Código Penal. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha 05-12-03 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la víctima ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESPINOZA PINEDA, después de haber ido al tele cajero de la entidad bancaria Corp Banca, ubicado en la calle Sucre del Centro de Tocuyito, donde hizo un retiro efectivo de cincuenta y cinco mil (55.000) bolívares, y de haber gastado la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares en la panadería la Orquídea la cual está al frente al banco, luego al trasladarse caminando hacia su residencia, como a dos cuadras de la panadería cuando cruzó la calle se le encimaron dos muchachos jóvenes uno de ellos vestido con un pantalón blue jeans y el otro tenía un pantalón de gris, con franela negra, este último le dijo que le diera el dinero que tenía en el bolsillo, éste mismo sujeto le introdujo su mano dentro del bolsillo derecho de su pantalón, y le quitó los cincuenta mil bolívares que tenía, y se fueron caminando como si nada, ella los siguió pero desde lejos para ver donde se iban a meter, en eso pasó un joven en una bicicleta y ella le dijo que le ayudara mientras que buscaba a la policía, ya que el comando estaba cerca, una vez en el comando le informó a los funcionarios lo que había pasado, por lo cual se fueron dos funcionarios con ella para tratar de agarrar a los sujetos que la habían robado, logrando darles captura a el muchacho del blue jeans, y el otro que trató de salir corriendo el cual vestía para el momento un pantalón gris y una franela negra le encontraron en las partes genitales la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares, los sujetos resultaron ser adolescentes y quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de lo manifestado por los adolescentes de admitir los hechos en forma libre y sin coacción, solicitó que se le diera cumplimiento al artículo 583 de la LOPNA, así mismo solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas en 2003, en los literales b, c y d del artículo 582 de la LOPNA.


DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.





FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.


CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo No. 457 del Código Penal.


SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, son las siguientes: MEDIDA DE: LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.d de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 626 de la LOPNA; y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. La primera de las medidas impuestas la ha de cumplir en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución, por el lapso de CUATRO (04) MESES; y la segunda de las medidas impuestas consistirá en obligación de o hacer referida específicamente que no se acerque a la persona de la víctima. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Asimismo los adolescentes deberán incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique la Jueza en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica,

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: 1) IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO 457 del Código Penal vigente para ese entonces imponiendo las sanciones de MEDIDA DE: LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.d de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 626 de la LOPNA; y la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.b de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 624 de la LOPNA. La primera de las medidas impuestas la ha de cumplir en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución, por el lapso de CUATRO (04) MESES; y la segunda de las medidas impuestas consistirá en obligación de o hacer referida específicamente que no se acerque a la persona de la víctima. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Asimismo los adolescentes deberán incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique la Jueza en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco. Líbrese boleta de notificación a la víctima de inmediato. Cúmplase.
La Jueza
Soraya Pérez Rios

La Secretaría,