REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 3 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000460


Celebrada como ha sido en el día de hoy 03 de de Julio de 2005, Audiencia Especial de Presentación de Detenido en la causa signada con el número GP01-D-2005-460, seguida a los adolescentes ---- y finalizada la misma este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerdó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide toda vez que presuntamente los adolescentes de autos fueron detenidos en el día de ayer 02/07/05 aproximadamente a las 2 de la tarde el la calle principal de la Urbanización Mendoza al momento en que huían luego de que presuntamente despojaran con arma de fuego a la víctima de un bolso de su propiedad. SEGUNDO: Se autoriza la continuación de la investigación por la vía ordinaria, tal y como se solicito por considerar quein aquí decide que la abreviación de los lapsos lesiona el derecho de defensa de los adolescentes consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones presentadas, surgen elementos que permiten presumir que el presente caso se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible, el Tribunal con fundamento en el artículo 582 de la LOPNA, acuerda imponer a los adolescentes antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad conforme a los literales B y C, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las personas de su representantes legales y presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada 45 días. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: se ordena la practica de Medicatura Forense para el adolescente De Frenza Miguel Eduardo, quien según las actas policiales recibió un a herida de arma de fuego, dejándose constancia que la herida que presenta en la pierna izquierda ya fue médicamente atendida. SEXTO: se acuerdan los estudios clínicos a los adolescentes de autos. SÉPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público a que promueva la conciliación en la presente causas conforme al artículo 564 de la LOPNA. Constitúyase la custodia en este acto. Presentes Isabel Cecilia González Parra C.I 9.245.746 Miguel De Frenza C.I 7.111.965, padres del adolescente Miguel De Frenza y Yrieana Iyari Rojas Lugo C. I 11.744.721 tía de Adeliz Guerrero los cuales se comprometen a asumir el cuidado y vigilancia de los adolescente y a que estos cumplan con las medida cautelares. Se acuerda la libertad desde esta sala de los adolescentes y el traslado al CIT Dr Alberto Ravell del adolescente Roiman Eliécer Solórzano Terán hasta tanto se constituya la custodia exigida. Se libraron las correspondientes participaciones.
La Jueza Primera de Control

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez



Secretario
Abg. Julio Barrios