REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2004-000038
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la medida de Régimen Abierto, otorgada al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.252.575, interpuesta por la ciudadana Abg. María Fernanda Mendoza, Delegada de Prueba del Penado y la Licenciada Neudy Malpica de Mejía Directora del Centro de Tratamiento Comunitario” Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia, de la revisión del presente asunto que el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. En fecha 02-05-2005 le fue otorgado por este tribunal de ejecución la formula de cumplimiento de pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, quedando bajo la supervisión de la Delegado de Prueba Abg. María Fernanda Mendoza, siendo transferido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” ubicado en la urbanización Las Acacias, Estado Carabobo. Ahora bien es el caso, que según informe presentado por las ciudadanas Abg. María Fernanda Mendoza, Delegada de Prueba del Penado y la Licenciada Neudy Malpica de Mejía Directora del Centro de Tratamiento Comunitario” Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, el penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA, incumplió con su obligación al no cumplir en primer lugar con el horario del permiso por ocho (08) horas, que le fuera concedido por la delegado de guardia en fecha 03/06/2005 para regresar en fecha 04/06/2005, sino que es en fecha 05/06/2005 a las seis (6:00) de la tarde cuando hace acto de presencia en el señalado centro. Esta conducta generó que se le exigiera permanecer en el Centro Comunitario hasta que fuera entrevistado por el asesor, haciendo caso omiso de la instrucción que le fue suministrada, evadiéndose de las instalaciones, resultando infructuosas las gestiones realizadas para localizarlo, por lo que se realizó un consejo disciplinario extraordinario el cual definió su ausencia como FUGA ,todo ello según consta en las comunicaciones remitidas a este Tribunal, por lo que se hace procedente admitir la solicitud presentada.
Ante lo expuesto por las solicitantes, debe concluirse que el penado evadió las instalaciones del Centro donde debe pernoctar, siendo que con su conducta transgrede la forma de libertad anticipada que le fue acordada, en la búsqueda de encaminarle paulatinamente hacia la libertad, lo cual conlleva a pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, en el caso de marras se advierte la no disposición por parte del penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA de someterse a las condiciones y directrices impuestas tanto por el Tribunal así como por el Delegado de Prueba que le fue asignado, circunstancia que queda en evidencia ante su no comparecencia al Centro de Tratamiento; siendo infructuosas a la fecha las diligencias practicadas a los efectos de su localización, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha, por lo que efectivamente ha dejado de cumplir la pena impuesta, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la forma de libertad anticipada, de régimen abierto que le fuere acordado al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA, en consecuencia líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA.
Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal de ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de Régimen Abierto acordada por este Tribunal al penado JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PIÑA, por incumplimiento sin motivo justificado de la obligación de éste de cumplir con el régimen impuesto, del cual tenía conocimiento y ORDENA LA CAPTURA DEL MISMO. Líbrese la correspondiente orden de captura. Notifíquese a la defensa, al Fiscal Penitenciario , a la Delegado de prueba y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario” Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo