REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000791
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados JULIO CESAR LINARES MÉNDEZ y LUÍS ALBERTO JUAREZ titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.754.817, y N° V.- 12.472.966 entra este Juez Cuarto a conocer la presente causa, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 07 de Noviembre de 1997, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial , CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En fecha 04 de Junio de 1999, la causa es remitida al Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta. En fecha 30 de Junio del mismo año el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto desaparece la consulta para las sentencias definitivas, acuerda remitir el asunto al Tribunal de Transición. En fecha 11 de Abril del 2003 el Tribunal Cuarto de Ejecución le da entrada a la causa, bajo el Nº 4E-8423-03. El 12 de Julio de 2004 se ordena el ingreso de la misma al Sistema Juris, lo cual se verifica en fecha 18 de Junio de 2005, entrando este Juez a conocer el asunto en la fecha de hoy y en este sentido advierte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y entendiéndose que desde la fecha en quedó firme el referido fallo (04/06/99), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos penados JULIO CESAR LINARES MÉNDEZ y LUÍS ALBERTO JUAREZ, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-069.874 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional santa Rosa) de fecha 18/06/94. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo