REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000850
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados ERNESTO RAÚL RUÍZ RUÍZ, MARCOS TILANO RIVERO FLORES y WILMER RAFAEL AULAR MONTENEGRO titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.356.432, N° V.- 8.631.194 y Nº V.- 10.323.263, en su orden, entra este Juez Cuarto a conocer la presente causa, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 04 de Agosto de 1997, el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal y de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; quedando firme dicha decisión en fecha 16 de Septiembre de 1997, cuando es remitida al tribunal de primera instancia para su ejecución, siendo este fallo ejecutado en fecha 04 de Marzo del 1998 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que resultaron detenidos 12-02-1993 hasta el 11-03-1993, que egresaron, por lo que permanecieron detenidos VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo les faltaba por cumplir, TRES (03) AÑOS ,ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (16/09/97), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos ERNESTO RAÚL RUÍZ RUÍZ, MARCOS TILANO RIVERO FLORES y WILMER RAFAEL AULAR MONTENEGRO , antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° D.-712.681 Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias de fecha 12/02/93. Ofíciese. Notifíquese a los Penados, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Luis Augusto González