REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000803
Revisada como ha sido la presente causa, entra el Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial a conocer la misma y en este sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra, este Juzgador para decidir observa:
De la revisión de la presente actuación se desprende que en fecha 01-10-1997 le fue acordado a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ QUEVEDO y VIRGINIA AURELIA PALMA titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.652.848 y V.-11.180.846 la forma de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el 28-07-2001, quienes fueran condenadon en fecha 10-04-1997 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDA CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal.
Habiendo transcurrido el tiempo establecido y contando con el Informe de finalización así como la constancia de finalización del Régimen de Prueba, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Abg. María Magdalena Llovera y al Delegada de Prueba Licenciada Elsa Piña de Tovar; se establece a través del presente auto que los penados han cumplido la totalidad de la pena impuesta, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA LA PENA impuesta a los penados EDUARDO JOSÉ QUEVEDO y VIRGINIA AURELIA PALMA. Remítase con oficio copia de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central Estado Carabobo Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra en la presente causa identificada bajo el Nº E.- 283.871 de fecha 24/02/19995, Delegación Carabobo. Notifíquese a los penados EDUARDO JOSÉ QUEVEDO y VIRGINIA AURELIA PALMA, al Ministerio Público y a la Defensa. Por cuanto la presente causa se encuentra concluida remítase a la oficina de ARCHIVO CENTRAL para que éste a su vez lo remita al ARCHIVO JUDICIAL para su archivo definitivo una vez consten en autos la notificación de los penados EDUARDO JOSÉ QUEVEDO y VIRGINIA AURELIA PALMA. Regístrese y remítanse las copias certificadas correspondientes a tal efecto expídanse tres copias de la presente decisión Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Luis Augusto González