REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2000-000029

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juicio 7), en fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: MOISES JESÚS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.059.005, venezolano, natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui, de 60 años, hijo de Germán Delgado y Josefa Márquez, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle El Kinder, casa Nº 78 Valencia, Estado Carabobo; quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 18 de Noviembre de 2002; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ibidem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, condena ésta que resultó deL Juicio Oral y Público al que fue sometido. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: MOISES JESÚS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.059.005, fue detenido en fecha 30 de Junio de 2000, egresando el 18 de Noviembre de 2002, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena DOS (02)AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Luis Augusto González