REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 25 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000301

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juicio 1), en fecha 28 de Junio de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: YEREMI RAMÓN NOGUERA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.519 nacido en Valencia, Estado Carabobo el 22/03/1983 , de 22 años de edad, hijo de Celi Ramón Noguera y Priscila Páez, domiciliado en la Urbanización Campo Solo, calle Los Cedros, casa N° 10, vía San Diego, Estado Carabobo, quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 05 de Junio de 2005; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, condena ésta que resultó del Juicio que le fuera celebrado al mencionado penado. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: YEREMI RAMÓN NOGUERA PÁEZ, fue detenido en fecha 12 de Noviembre de 2003, egresando el 05 de Junio de 2005, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le otorgue una medida alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Luís Augusto González