REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000038

Vista el acta que antecede en la cual se dejó constancia de existir un error en la cédula de identidad del penado RAFAEL ANTONIO GERVIS PEÑA, este Tribunal procede a subsanar el error advertido, dejando constancia que en efecto el número correcto de la cédula del mencionado penado es el Nº V.- 17.191.860, y no el Nº V.-17.190.860, como se señaló en el auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 11 de Julio de 2005. quedando integro el texto de dicho fallo a excepción de la cédula por error material ya referido, en tal sentido se procede explanar el contenido de dicho auto: Quien Suscribe Juez de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal pasa a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02 de Mayo del 2005 al penado RAFAEL ANTONIO PEÑA GERVIS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido el 27-11-1998, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.191.860, residenciado en Barrio Bolívar, calle Andrés Bello, casa N° 87, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo; y en virtud de la competencia dada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del artículo 6 eiusdem, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, siendo exonerado del pago de las costas procesales; por lo que se pasa a ejecutar la pena impuesta computándose a favor del penado el tiempo de privación de libertad que sufrió durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 de la mencionada Ley de Reforma Parcial en la forma siguiente:

DETENIDO: 01-03-2004

HA CUMPLIDO: 1 año, 4 meses y 10 días

FALTA POR CUMPLIR: 7 años 7 meses y 20 días

CUMPLIRÁ: 01-03-2013

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, esto es en fecha 01-06-2006;

RÉGIMEN ABIERTO: Una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, esto es en fecha 01-03-2007;

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla dos tercios de la pena, esto es en fecha 01-02-2010.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, esto es en fecha 01-11-2010.

En cuanto a las penas accesorias, estas son: Interdicción Civil, mientras dure la pena; Inhabilitación Política mientras dure la pena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja ejecutado el computo de la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 02de Mayo del 2005 al penado RAFAEL ANTONIO PEÑA GERVIS. , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del artículo 6 eiusdem. Se exhorta al mismo a trabajar y estudiar a los fines de redimir la pena, y en el caso de suceder hará que varíen las fechas en las cuales pueda optar a los diferentes beneficios. Trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal. Líbrese los oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso y al Internado Judicial Carabobo con su respectiva copia certificada, y déjese copia de la misma, a tal efecto a expídanse tres (03) copias de la presente desición la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 13 y 14 de la segunda pieza. Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias correspondientes. Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Luís Augusto González