REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000845




Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado ALEJANDRO JOSÉ VILLAMIZAR RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.148.345, entra este Juez Cuarto a conocer la presente causa, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 26 de Febrero de 1999, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 402 del Código Penal . En fecha 08 de Marzo de 1999, la causa es remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial para la consulta de ley. En fecha 14 de Octubre de 1999 y luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala N° 1 de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. De la revisión del asunto se advierte que el penad resultó detenido en fecha 29-07-1996 hasta el 04-10-1996 por lo que estuvo privado de libertad UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (14/10/99), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.


D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VILLAMIZAR RIVAS, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-467.023 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 21/12/95. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase



El Juez

El Secretario

Abg. Luis Augusto González