REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000149

Visto el escrito presentado por el defensor Lermith Leopoldo Rosell, en su condición de defensor del penado ENDER GUTIÉRREZ a través del cual solicita a este tribunal le sea acordado a su defendido, quien se encuentra actualmente recluido en las Instalaciones del Internado Judicial Carabobo, una formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, este juzgador para decidir observa :

Ante la solicitud planteada, a los efectos de hacer un pronunciamiento ajustado a derecho se procede a revisar el asunto, advirtiendo que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y hasta la presente fecha ha cumplido UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA de la pena impuesta, tiempo éste sobrepasa del cuarto de la pena exigido para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal pueda autorizar el trabajo fuera del establecimiento además de requerirse el que se haya cumplido con el cuarto de la pena ya señalado, es menester adicionalmente: 1 .- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; y 4 .- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la revisión realizada al presente asunto se puede advertir que a excepción del tiempo de pena cumplido que pide el legislador, no se encuentra acreditado en la actuación el que se haya cumplido con el resto de lo requisitos que la norma requiere para declarar procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente la solicitud de la defensa y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el defensor del penado ENDER GUTIÉRREZ, de acordar a su defendido una formula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 501 eiusdem cuyo cumplimiento es de carácter impretermitible. Notifíquese a las partes, Cúmplase




El Juez

El Secretario

Abg. Luís Augusto González